El reclamante solicitó a la Radiotelevisión de Castilla-La Mancha las actas del Consejo de Administración entre septiembre de 2019 y marzo de 2020. Tras recibir respuestas que consideró insuficientes, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la solicitud por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación o publicación.
3
La respuesta de la entidad pública fue emitida el 18 de agosto de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 5 de noviembre de 2020.
4
Al haber transcurrido más de un mes desde la recepción de la contestación, la reclamación se considera extemporánea y debe ser inadmitida sin entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
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Resolución RT 0624/2020
N/REF: RT 0624/2020
Fecha: La de la firma.
Reclamante
Direcció
Administración/Or
ganismo: Radíotelevisión de
Castilla-La Mancha.
Información soli citada: Información actas Consejo de Administración Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al amparo de la Lev 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
L TAIBG} y con fecha de 13 de julio de 2020, la siguiente información:
''Acta de los Consejos de Administración de CMM celebrados entre Jos meses de septiembre
de 2019 y marzo de 2020".
2. Disconforme con las diferentes respuestas recibidas en relación con su solicitud, el reclamante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el S de
noviembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG.
3. Con fecha de 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de noviembre se reciben las
alegaciones que indican lo siguiente:
“(….)
PRIMERO.-
Como consta en los correos de respuesta a la solicitud enviados por el actor adjuntos a su
reclamación:
1. La información enviada era la única de la que disponía este órgano a la fecha de la solicitud
2. Este Órgano la entendió como válida y cierta debido al funcionamiento del Consejo de
Administración, en la que posibles alegaciones a las actas se reflejan siempre en las actas
siguientes, no siendo modificada ninguna de las actas (entre otras funciones, la Secretaría
General se encarga de la preparación de los Consejos de Administración para la Dirección
General, por lo que conoce su normativa, funcionamiento y usos)
3. Las actas enviadas incorporan el sello del Consejo de Administración. Si fueran un borrador,
no lo harían.
4. En ningún caso, ni en ningún momento este Órgano realiza la afirmación, de que estas actas
puedan ser consideradas como un borrador: son el acta definitiva con independencia de que
falten las firmas físicas.
5. Este Órgano CERTIFICA al actor que las actas enviadas son idénticas a las que recibe
posteriormente firmadas (a fecha actual, este Órgano aún no ha recibido firmadas las actas
posteriores a la de fecha 28/01/2020). Es decir, este Órgano certifica expresamente la validez
de la información enviada.
6. Por un principio de economía administrativa, y de hecho también velando por los intereses
económicos del actor, no reviste ninguna utilidad volver a enviar una información idéntica a la
enviada salvo por las firmas físicas: hubiera requerido una nueva impresión para la posible
anonimización de datos, lo que le hubiera supuesto al actor un nuevo abono de tasas.
7. En relación con lo anterior, este Órgano quiere destacar que es principio impulsado por el
propio CTYBG que las firmas físicas pueden ser consideradas com o información de carácter
personal, recomendando su tachado o eliminación, y la adición de alguna expresión o sello que
garantice la existencia de las firmas. Pues bien, en este caso el sello incorporado del Consejo de
Administración en las actas enviadas, unido a la certificación comunicada por este Órgano en su
repuesta, cumplen debidamente esta función.
Por todo lo anterior debe entenderse que se han cumplido estrictamente con los principios de
las leyes de Transparencia: se ha enviado la información disponible (que obraba en nuestro
poder), válida, certificada y con la anonimización de las firmas realizada.
(OOMtoC.:
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lllltnGOO!emoAAJ
Se adjuntan a este documento ficheros comprimidos de las actas enviadas y las actas ya
firmadas (cuando se dispone de ellas}, para que el CTYBG pueda comprobar que son idénticas.
( ... .)"
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse
en
el análisis de una cuestión formal: el pl azo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la lTAIBG dispone que "la reclamación se
interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo".
Asimismo,
el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn = l#dacuaa
https:/Jwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2015-1056S&p=20181206&tn= l#a30
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que,
si en
el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha es de 18 de agosto de 2020, con independencia de que con
posterioridad
se hayan mantenido otras comunicaciones entre
el reclamante y la entidad
pública, mientras que la reclamación se formuló el S de noviembre de 2020. Por tanto,
transcurrió
más de un mes desde que
el reclamante recibió la contestación, por lo que la
reclamación es extemporánea.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública v Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públical.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso
Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrati vo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23
https://www .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p"'20181206#a 112
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9