El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander dos informes sobre necesidades de personal y traslado de un funcionario para impugnar la arbitrariedad de su traslado. Alegó ser la persona afectada y que los documentos no eran meras comunicaciones internas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información es auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG se aplica cuando la información tiene carácter auxiliar o de apoyo, independientemente de si se denomina nota, borrador o informe interno.
2
Se considera información auxiliar aquella que contiene opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiestan la posición de un órgano o entidad.
3
La información es inadmitible cuando se trata de comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento ni han sido incorporadas como motivación de una decisión final.
4
Los documentos solicitados fueron calificados como comunicaciones internas entre el Servicio de Extinción de Incendios y Recursos Humanos que no originaron el dictado de ninguna resolución administrativa.
5
La desestimación se basa en que los informes no tuvieron relevancia en la conformación de la voluntad pública del órgano, careciendo de interés público para la rendición de cuentas.
Texto completo
Cons•jo 44
T,. :ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resolución RT 0615/2020
N/REF: RT 0615/2020
Fecha:
La de
la firma
Administra ción/Organis mo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Información sobre expediente disciplinar io.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de septiembre de 2020, la
siguiente información:
"Los siguientes informes emitidos por el Sr. Jefe del Servicio de Extinción
de Incendios, Salvamentos
y Protección Civil: Informe de título
"Necesidades de Personal del
Servicio" de fecha 12-11-2019 e informe de título '7raslado de funcionario al puesto
1.1.1061
de fecha
3-12-2019.".
2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 26 de octubre de 2020, el reclamante
presentó, mediante escrito de entrada el 4 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido literal:
"Los motivos de mi reclamación son los siguientes:
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887
htts:Uwww .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a24
Con
sejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territor iales
www.consejodetr ansparencia.es
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 17/02/202112:59 1 Sin acción específica
Conse1o de
Tr~n;p~n;m: i<~ y
Buen Gobierno
-El Ayuntamiento de Santander notifica el 3-12-2019 la apertura de un expediente
disciplinario a Don y
se le traslada forzosamente al puesto
1.1.1061 Servicio de Extinción de Incendios y Protección
Civil a un puesto que no tiene
contenido funcional.
-Para poder
justificar y recurrir la arbitrariedad de este traslado, Don
- llevaba pidiendo desde el 25/06/2020 (número de solicitud 2020-33015 y número
de Registro General del Ayuntamiento de Santander
202000037700} la siguiente
documentación: Informes emitidos
por el Señor
Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección
Civil:
Jefe del Servicio de
1. Informe de Título "NECESIDADES DE PERSONAL DEL SERVICIO" de fecha 12-11-2019.
2. Informe de Título "TRASLADO DE FUNCIONARIO AL PUESTO 1.1.1061" de fecha 3-12-2019.
Se da la circunstancia que soy "persona afectada" y se me deniega el acceso a la
documentación porque Jefe del Servicio de Inspección, Evaluación y Calidad Don Antonio Vi/a
Sánchez (a
la vez e/ Instructor del Expediente Disciplinario incoado a Don
considera que son comunicaciones internas, cuando no
es
cierto.".
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
https:Uwww .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La autoridad municipal alegó en su resolución de fecha 26 de octubre de 2020 la aplicación de
la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG. El Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente
por la letra a) del artículo 38.2
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en
consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:
x En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artícu lo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finali zación del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
x En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013.
x En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
x Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata
de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la
interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la
técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le
corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el
presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
En su resolución de fecha 26 de octubre de 2020 el Ayuntamiento de Santander expuso los
siguientes argumentos:
“En opinión del Técnico que suscribe este informe, dichas circunstancias concurren en el caso
que nos ocupa, dado que:
1) Los dos documentos solicitados por el interesado, tal y como hace constar el Servicio de
Inspección, Evaluación, y Calidad en su informe, deben ser estimados como comunicaciones
internas entre el Servicio de Extinción de Incendios y el Departamento de recursos Humanos,
comunicaciones en las que el Jefe de Servicio de Extinción de Incendios traslada una serie de
cuestiones relativas a la gestión de los recursos humanos asignados a su Jefatura (en
concreto, en el de fecha 12/11/2019 expone la necesidad de crear un puesto de trabajo y
amortizar otro y en el de fecha 03/12/2019, se refiere a la asignación de funciones a un
puesto como consecuencia del traslado al mismo de un funcionario), pero en ningún caso,
dichas comunicaciones han dado lugar al inicio de un procedimiento administrativo y , por
tanto, tampoco han originado el dictado de la correspondiente resolución o decisión del
órgano competente por razón de la materia objeto de las mismas.
2) Estas comunicaciones internas contienen opiniones o valoraciones personales del Jefe del
Servicio de Extinción de Incendios en relación a las necesidade s de recursos humanos de su
área de gestión, ciertamente de carácter técnico en su mayoría, pero en ningún caso han
servido de fundamentación para una toma de decisión al respecto por parte del
Ayuntamiento, puesto que como ya se ha dicho, no han originado ninguna.
3) Tal y como se recoge en el Criterio Interpretativo del CTBG CI/006/2015, es el contenido y no
la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de
inadmisión; aun cuando el solicitante se refiere a los documentos requeridos como
“informes”, los mismos deben ser considerados como comunicacion es internas, de
conformidad con los argumentos expuestos anteriormente.
Conse1o de
Tr~n;p~n;m: i<~ y
Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos ante conceptos jurídicos
indetermi nados, incluso en el supuesto de que dichos documentos pudieran llegarse a
estimar
como informes (entendidos como tales en cuanto a su naturalezas y objeto), en todo caso, se tratarían de informes internos, no preceptivos que, en este caso, ni siquiera han sido
emitidos durante la tramitación administrativa de un asunto y que, por ende, no han dado
Jugar a ninguna decisión o resolución por parte del Ayuntamiento (no han tenido relevancia
en la tramitación de un expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano),
circunstancia que resulta definitiva a la hora de estimar estos documentos como de carácter
auxiliar o de apoyo y, por tanto, irrelevantes en relación al objeto último previsto en la
LTAIBG, la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su
aplicación, resultando documentos, en fin, sin interés público desde la perspectiva de la
evaluación de la actuación pública perseguida por la LTAIBG ( .... )".
En suma, a la vista de lo alegado por el Ayuntamiento de Santander en su resolución de fecha
26 de octubre de 2020 y de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anterior es este Consejo
considera que procede desestimar la reclamación al apreciar la causa de inadmisión previ sta en
el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, puesto que concurren las condicion es necesari as para calificar
la información solicitada como información auxiliar o de apoyo.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b} de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con
el artícu lo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con
lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso
Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
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Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez