El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón el acceso al expediente urbanístico SCR/2020/177. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el expediente estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG se aplica cuando la información no tiene consideración de pública al no existir aún por no haber sido completada su elaboración.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presume la veracidad de los argumentos de la administración basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
4
Se determina que la información solicitada no es accesible en el momento de la solicitud por estar en curso de elaboración, aunque podrá serlo una vez finalizada.
Texto completo
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Resolución RT/0610/2020
N/REF:RT/0610/2020
Fecha: La de la firma
Reclamante
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón/ Principado de Asturias.
Información solicita da: Información sobre expediente urbanístico.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha
28 de septiembre de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia,
acceso a
la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Que al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, desea ejercer el derecho acceso en formato electrónico
en los términos previstos en la Ley al expediente íntegro SCR/2020/177".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante interpuso el 3 de noviembre de 2020
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana
y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturi as y a la Secretaría
https:ljwww .boe .es/buscar 1 aet. ph p ?id=BOE -A-2013-12887
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LU IS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 10/02/202114:581 Sin acción específica
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t •• ., G.NI .. .._ MI
General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 4 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, que incluyen el Decreto
de la Alcaldía de 4 de diciembre que inadmi te la solicitud. Se copian a continuación partes de
ese decreto:
"( .... )
Con referencia al expediente reclamado (SCR/2020/177} hay que decir que no está
terminado
en la fecha de la solicitud por estar en curso la elaboración en estos momentos. Se
establece una imposibilidad de mantener una equivalencia entre la información que consta
en el expediente con procedimientos no terminados en curso de elaboración. Por tanto no se
cumplen con las causas de admisibilidad de información. La única documentación existente
ya obra en poder del reclamante por su aportación al expediente.
En base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con loa atribuciones que refiere el
artículo 21.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, esta Alcaldía
HA RESUELTO
Formular alegaciones al expediente RT
0610/2020 del Consejo de Transparencia a estos
efectos,
ya que el expediente
SCR/2020/177 no está terminado en esta fecha por estar en
curso de elaboración, por lo que concurre causa de inadmisión a trámite de la solicitud de
información en los términos del art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; de
transparencia, acceso a información pública y buen gobierno.
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
https://www. boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 10/02/202114:581 Sin acción específica
c-.......
TuMp.ateft(la)
t •• ., G.NI .. .._ MI
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisi to de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, el Ayuntamiento de Gozón es un sujeto obligado a los
efectos del ejercicio de acceso a la información de acuerdo con el artículo 2.1 a) de la LTAIBG y
el artículo 2.l.b) de la Ley 8/2018 del Principado.
La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a un expediente urbaní stico en
el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento de Gozón, qui en la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia
urbaní
stica reconoce a
los municipi os el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencialinformacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al2
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978- 31229&tn=l&p=20110927#al05
https:ljwww .boe .es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a13
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
AAI
4. En primer lugar, debe examinarse la invocación por el Ayuntamiento de Gozón de la causa de
inadmisión del 18.1.a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o
de publicación general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que aunque la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
10 ,
afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. El Ayuntamiento de Gozón ha indicado en sus alegaciones que “el expediente
SCR/2020/177 no está terminado en esta fecha por estar en curso de elaboración”.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018
, de 4 de febrero de 2019),
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 20
19/02.html
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad
por el interesado que se
refieran".
Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de
información que
en
el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta
razón procede,
en definitiva, desestimar
la reclamación planteada.
Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada,
ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser teni da
en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que
puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y
el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera
conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una
reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativcl
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&tn =1&p=20181206#a9