Desistimiento 10/02/2021 · 99 días en resolverse

Solicitud de datos de compra de agua del Ayuntamiento de Valmojado y archivo de la reclamación por desistimiento

Se solicitó a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha datos sobre la compra de agua del Ayuntamiento de Valmojado. Tras no recibir respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido al desistimiento voluntario del reclamante, quien confirmó haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Comunidades Autónomas que hayan suscrito el convenio correspondiente con la Administración General del Estado.
2 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato o soporte.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.

Texto completo

1 i'""iiú 1 1 1 C~IOQt lfllllPllenotU t lltt.n G OO!tmo AAI Resolución RT 0609/2020 N/REF: RT 0609/2020 Fecha: La de la firma Reclamante Direcció Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Agencia del Agua de Castilla-La Mancha Información solicitada: Datos sobre compra de agua realizada por el Ayuntamiento de Val mojado l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 30 de septiembre de 2020, el reclamante solicitó ante la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha la siguiente información: "( ... )por la presente y en virtud de la Ley de Transparencia, les ruego me envíen a este mismo email, los datos de compra de agua en m3 que haya realizado a su organismo, el Ayuntamiento de Va/mojado desde 1-2-20 a/1-10-2020". 2. Al no recibir respuesta a su solicitud, interpone el 3 de noviembre de 2020 una reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la de la Lev 19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG). https://www.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a24 P ágina 1 de 4 C onsejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales c-....... TuMp.ateft(la) t •• ., G.NI .. .._ MI 3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 4 de noviembre de 2020 el expediente a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Finalmente, con fecha 4 de noviembre de 2020 el reclamante comuni ca el desistimiento de su reclamación, al haber recibido la información solicitada. 11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución y desarrollados por htt0s://www .boe .es/buscar /act. oh 0 ?id=BOE -A-2014-11410&0=20141105&tn=1#a8 htt0s://www .boe .es/buscar /act. oh 0 ?id=BOE -A-2013-12887 &0=20181206&tn=1#dacuaa htt0s://www.con sejodetrans0arencia.es/ct Home/trans0arencia/0ortal trans0arenciafjnformacion econ 0res esta/convenios/conveniosCCAA.html https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 12 https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-1978-31229&tn=1&p=2011092 7#a 105 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Oficina de Reclamacion es de Administraciones Territoriales www.con sejodetranspar encia.es Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 4 de noviembre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: “1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”. c-....... TuMp.ateft(la) t •• ., G.NI .. .._ MI En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artí culo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: J osé Luis Rodríguez Álvarez https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn=l#a112 https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9 Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales