Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares información sobre declaraciones de bienes y actividades de concejales. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud de información pública, pero inadmite la petición de un certificado por considerarla una actuación material y no un derecho de acceso a información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es calificada como pública al ser elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y estar obligada su publicación según el art. 8.1 h) de la LTAIBG.
2
Se establece que el derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos disponibles y existentes en el momento de la solicitud.
3
La solicitud de un certificado que acredite la no presentación de declaraciones se considera una petición de actuación material y no de acceso a información.
4
Se determina la inadmisión de la parte de la reclamación relativa al certificado por quedar fuera del ámbito de aplicación de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por
parte del reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en
ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha
calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)
- y haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al
sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las obligaciones que corresponden a los miembros de una corporación local según el artículo 75.7 de la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Esta obligación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, aparece asimismo recogida en el artículo 8.1 h)
de la LTAIBG, que dispone que la necesidad de publicar “las declaraciones anuales de bienes y
actividades de los representantes locales”.
En resumen, toda la información solicitada por el reclamante tiene que ver con las dos
normativas citadas y constituye información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
Asimismo, resulta necesario señalar que no se han recibido alegaciones por parte del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares, como se ha indicado en los antecedentes de esta
resolución. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar
con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para
poder dictar resolución.
5. De los cuatro puntos que constituyen la petición del ahora reclamante, uno de ellos se refiere a
la obtención de un certificado que acredite que dos concejales no presentaron sus
declaraciones en el momento de su toma de posesión en sus cargos.
A este respecto debe indicarse que ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de
acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de
información. Según la RAE una certificación es un “documento en que se asegura la verdad de
un hecho”. En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo
que no se trata de una información de la que dispone la administración autonómica en el
momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación
con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento
de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el
reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la
información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este
modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la
inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el mismo plazo,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez