Estimada 04/02/2021

Acceso a información sobre Bienes de Interés Cultural en Castilla-La Mancha y estimación de la reclamación

El solicitante pidió información sobre Bienes de Interés Cultural (BIC) en Castilla-La Mancha a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que dicha información es pública, ya que fue elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales sobre patrimonio cultural.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al obrar en poder de una consejería autonómica, sujeto obligado por la LTAIBG.
2 Los documentos fueron elaborados por la administración en el ejercicio de las funciones reconocidas por la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
3 La Consejería de Educación, Cultura y Deportes es la entidad que dispone de la información debido a su competencia en la tramitación de declaraciones de BIC.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre bienes de interés cultural (BIC) situados en el territorio de Castilla-La Mancha. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de patrimonio cultural tiene reconocidas legalmente según la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla- La Mancha . 4. El artículo 11 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, establece que: 1. La declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. La iniciación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la Direcci ón General competente en esta materia, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o administraciones, o de cualquier persona física o jurídica. Por lo tanto, a juicio de este Consejo la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dispone de la información solicitada por el reclamante. De otra reclamación anterior, la RT/0114/2020, se Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez