Se solicitó al Ayuntamiento de Gijón información sobre convenios y subvenciones de diversas empresas. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la documentación solicitada durante el proceso, el reclamante desistió de la solicitud, por lo que el Consejo resolvió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en Asturias mediante convenio con la Administración General del Estado.
2
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.
4
La resolución determina que, al no existir terceros interesados ni razones de interés general que justifiquen la continuación, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.
Texto completo
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Resolución RT 0603/2020
N/REF: RT 0603/2020
Fecha: La de la firma
Re
clamante:
Adminis tración/Organismo: Ayuntamiento de Gijón Información solicitada: Información convenios y subvenciones varias empresas
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 28 de
septiembre de 2020, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Gijón la siguiente
información:
"( .. .) documentación pública vinculada a convenios, subvenciones, o cualquier otro tipo de
información relacionada con Adler Domitica con Gijón. Adler technik, Brain group, Panama SL y
su responsable ( .. .)"
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la de la Lev 19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada el 29 de
octubre de 2020.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 29 de octubre de 2020 el expediente al
Director General de Gobernanza Públi ca, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda
2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id- BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
FIRMANTE (1): JOSE L UIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/02/202115 :11 1 Sin acción espec ífica
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Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que por el órgano competente se formular an las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de noviembre se reciben las alegaciones en las que se incluye la información solicitada
por el reclamante.
4. Finalmente, con fecha 28 de diciembre de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación, al estar conforme con la documentación recibida.
11. FUNDAMENTO S J URfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de a cceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de
la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su artículo 12
reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información
https://www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#dacuaa
https://www.consejodetransparencia. es/ct Home/transparencia/portal transparencia{informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCM.
html
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn;:1&p,.20181206#a 12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE L UIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/02/202115: 11 1 Sin acción específica
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución,
el 28 de diciembre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
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5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente
sustanciar/a para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se
han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a23
https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn= l#a112
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn= l#a9
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRI GUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/02/202115:11 1 Sin acción específica