El solicitante pidió acceso a expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Lardero. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la solicitud al considerar que se trata de información pública y no existir argumentos administrativos que justifiquen su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento de Lardero en el ejercicio de sus funciones urbanísticas según la Ley 7/1985.
2
La ausencia de alegaciones por parte de la administración impide al Consejo valorar posibles dificultades materiales o falta de medios personales para aportar la documentación.
3
No se ha acreditado la concurrencia de causas de inadmisión ni se ha podido calificar la solicitud como abusiva debido al silencio administrativo.
4
La resolución se basa en que, al ser información pública y no existir límites aplicables según los artículos 14 y siguientes de la LTAIBG, debe ser facilitada.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre expedientes
urbanísticos en el Ayuntamiento de Lardero. Esta información tiene la consideración, a juicio de
este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que
en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Ladero. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia
de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante
frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad
local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la
información, fundamentalmente la carestía de medios personales y materiales y el volumen de
expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que
permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente.
En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios
personales y materiales del Ayuntamiento de Lardero y el volumen de expedientes urbanísticos
que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para
determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la
desestimación de la reclamación.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración
municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14
y
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez