Desistimiento 04/02/2021 · 100 días en resolverse

Solicitud de información sobre obras en la Plaza Niño Jesús y archivo de la reclamación por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente de las obras de mejora de la zona verde de la Plaza del Niño Jesús. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del solicitante, quien confirmó haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información mediante convenios suscritos con las Comunidades Autónomas, como es el caso de la Comunidad de Madrid.
2 Se define la información pública como aquellos contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluido el procedimiento.
4 La resolución procede al archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados que insten la continuación del procedimiento tras el desistimiento del reclamante.

Texto completo

(~100. Tn.Jtlpaten(lll t !lttn G-OI);tmD AAI Resolución RT 0599/2020 N/REF: RT 0599/2020 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid. Información solicitada: Información obras en Plaza Niño Jesús l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 26 de agosto de 2020, el reclamante solicitó dar vista" a la siguiente información: "Expediente de las obras de mejora de la zona verde, ubicada en la Plaza del Niño Jesús. Distrito de Retiro. 2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 27 de octubre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la de la Ley 19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG). 3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 28 de octubre de 2020 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con posterioridad se reciben las alegaciones en las que se indica que se ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada, mediante resolución de 12 de noviembre. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales c-...... fuM»ftfiC ~) luotCoW~AAt 4. Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada. 11. FUNDAMENTOS JURrDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública'', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública'' como https:l/www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8 https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE -A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa • https://www .consejodetra nsparencía.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveni osCCAA.html https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l &p=20110927#a105 https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 13 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 16 de noviembre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: “1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesa do y seguirá el procedimiento”. En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones. 111. RESOLUCIÓN c-...... fuM»ftfiC ~) luotCoW~AAt En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artí culo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a23 https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn= l#a112 https://www. boe.es/buscar /act.php ?id= BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn= l#a9 Co nsejo de Transparencia y Bu en Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es