Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente de las obras de mejora de la zona verde de la Plaza del Niño Jesús. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del solicitante, quien confirmó haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información mediante convenios suscritos con las Comunidades Autónomas, como es el caso de la Comunidad de Madrid.
2
Se define la información pública como aquellos contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluido el procedimiento.
4
La resolución procede al archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados que insten la continuación del procedimiento tras el desistimiento del reclamante.
Texto completo
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Resolución RT 0599/2020
N/REF: RT 0599/2020
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Información obras en Plaza Niño Jesús
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 26 de agosto
de 2020, el reclamante solicitó
dar vista" a la siguiente información:
"Expediente de las obras de mejora de la zona verde, ubicada en la Plaza del Niño Jesús.
Distrito de Retiro.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 27 de octubre de 2020, interpone reclamación
ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la Ley 19/201, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 28 de octubre de 2020 el expediente al
Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
posterioridad se reciben las alegaciones en las que se indica que se ha puesto a disposición del
reclamante
la
información solicitada, mediante resolución de 12 de noviembre.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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4. Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública'', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
pública'' como
https:l/www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE -A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
• https://www .consejodetra nsparencía.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveni osCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l &p=20110927#a105
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 13
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución,
el 16 de noviembre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesa do y seguirá el procedimiento”.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se
han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
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En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artí
culo
24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a23
https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn= l#a112
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id= BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn= l#a9
Co
nsejo de Transparencia y Bu en Gobierno
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es