El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid los justificantes de ausencia de los miembros del Tribunal Calificador de la convocatoria de Subinspector de Policía Municipal 2014. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo aún no finalizado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un proceso en curso.
2
El reclamante ostenta la condición de interesado según el artículo 4 de la Ley 39/2015 al ser aspirante a las plazas y demandante en el proceso judicial relacionado.
3
Se determina que el proceso selectivo no ha finalizado debido a que existe una sentencia que ordena la retroacción de las actuaciones administrativas para motivar las puntuaciones.
4
El interés particular de un aspirante en verificar la regularidad de un proceso no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública que persigue la Ley de Transparencia.
5
El acceso a la información debe canalizarse a través del derecho de acceso al expediente administrativo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 o en sede judicial.
Texto completo
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Resol ución RT 0598/2020
N/REF: RT 0598/2020
Fecha: La de la firma
Reclaman te:
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Información pruebas selectivas Policía Municipal2014
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 4 de octubre de
2020, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y ante el Ayuntamiento
de Madrid,
la siguiente información:
"( .... ) Al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, solicito copia de todos los justificantes
de ausencia que fueron presentados
por los miembros titulares del Tribunal
Calificador de la
convocatoria de
12 plazas Subinspector del
Cuerpo de Policía Municipal {2014}, durante todo
el proceso selectivo, y que dieron lugar a la actuación de sus suplentes".
2. Mediante resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz,
Seguridad y Emergencias, de 8 de octubre de octubre de 2020, se inadmite la solicitud ante la
concurrencia de las causas de inadmisión de l os apartados b) y e) del artículo 18.1
de la
LTAIBG, referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo y a solicitudes
manifiestamente repetiti
vas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de
la
LTAIBG, respectivamente. Asimismo, la resolución del ayuntamiento
https:Uwww.boe.e s/buscar/act.php? id=BOE-A-2013-12887
https:Uwww.boe. es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887#al8
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/02/202115:121 Sin acción especifica
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considera que se produce la concurrencia del límite del artículo 14.l.f)
referido a la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judici al efectiva.
3. Di
sconforme con
la Resolución, el 27 de octubre de 2020 el reclamante presentó reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24
de la
lTAIBG.
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamacion es que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondien te convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. la lTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
_reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos
en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la lTAIBG
se define la "información pública" como
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887#al4
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparenci a/portal transparen cia(ínformacion econ p res esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l &p=20110927#a105
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2013-12887#al3
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/02/202115:121 Sin acción específica
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Madrid es un sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del derecho
de acceso de acuerdo con el 2.1. a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
Por lo que se refiere a los documentos solicitados, todos ellos corresponden al expediente
administrativo conformado a raíz del proceso selectivo convocado mediante Decreto de 21 de
mayo de 2014 del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Emergencias, para la
cobertura de plazas de Subinspector del Cuerpo de Policía Municipal. Las copias de los
documentos solicitados pueden considerarse información pública a los efectos del artículo 13,
puesto que obran, en el caso de que existan, en poder del ayuntamiento, y han sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la selección de personal público
municipal.
4. No es ésta la primera reclamación que el reclamante presenta ante este Consejo relacionada
con el proceso selectivo al que antes se ha hecho referencia. De hecho, dos reclamaciones ya
han sido resultas, las correspondientes a los expedientes RT/0420/2020 y la RT/0503/2020.
Dado que la primera de ellas fue inadmitida por ser extemporánea, en esta resolución se van a
recoger argumentos esgrimidos en la RT/0503/2020.
En esta última se analizaba si resultaba de aplicación la Disposición adicional primera de la
LTAIBG, que dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”. Se copian a continuación diversos extractos de la RT/0503/2020 por presentar una
gran similitud con esta reclamación:
“En el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en sus
solicitudes. Como consta en el expediente, el reclamante es aspirante a una de las 12 plazas
controvertidas, que además han quedado desiertas; y demandante en el proceso judicial que
ha declarado la retroacción de las actuaciones. Por tanto, resulta evidente que tiene la
condición de interesado de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, por tener derechos o
intereses legítimos individuales que pueden verse afectados por el procedimiento en
cuestión.
En caso de que el procedimiento administrativo no hubiese concluido aún por estar en
tramitación, sería aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG y el reclamante tendría que comparecer
como interesado en el mismo para acceder a la información en el seno del procedimiento. En
este sentido se ha pronunciado la Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019, afirmando que “La
Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como
la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a
conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen
las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de
la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del
interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”
En suma, la controversia radica en determinar si el procedimiento en cuestión puede
considerarse finalizado, o si por el contrario aún no ha terminado siendo de aplicación la
D.A.1ª. La Sentencia 9297/2019 de 24 de septiembre de 2019 de la sección primera, sala de
lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece en su fallo “acordamos
la retroacción de las actuaciones administrativas para que le sea motivada la puntuación
dada por cada miembro del Tribunal en el quinto ejercicio en los términos que se exponen en
el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución”.
En dicho fundamento jurídico séptimo se argumenta que “La anterior doctrina, proyectada al
presente caso, lleva a apreciar el defecto de motivación en el que por el órgano de selección
se incurrió al limitarse a ofrecer la puntuación global por cada aspirante y sin que ésta
viniera acompañada, tanto de un desglose de la misma (en atención a cada una de las partes
establecidas en la propia Guía elaborada por el Tribunal para la corrección del quinto
ejercicio) como de una justificación de esa concreta puntuación. Lo anterior aboca a estimar
el recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada en la instancia y, con ello, a estimar
parcialmente el recurso contencioso-administrativo en orden a que por cada uno de los
miembros del órgano de selección se ofrezca al recurrente una motivación acorde con las
pautas expuestas. No cabe acoger la pretensión que se actúa y q ue aparece ordenada a que
se le tenga al recurrente por superado en el quinto ejercicio y, consiguientemente, en el
proceso selectivo concernido por cuanto ello supondría, nuevamente, desplazar el criterio del
órgano de selección al socaire del defecto de motivación en el que éste incurrió”.
De dicha argumentación puede inferirse que el proceso selectivo aún no puede considerarse
finalizado, ya que la retroacción de las actuaciones coloca al interesado en el momento
justamente posterior a la calificación del quinto ejercicio y previo a la contestación de su
recurso de alzada, debiéndose motivar las calificaciones para lo que mejor proceda a la
defensa del interesado.
La condición de interesado del hoy reclamante, en tanto que aspirante del proceso selectivo,
así como la pendencia del proceso selectivo por la retroacción de las actuaciones no son
objeto de controversia entre las partes; así el propio reclamante reconoce en la página 2 de
su reclamación que “el proceso judicial se encuentra actualmente pendiente de que, por el
órgano administrativo, se aplique la retroactividad de actuaciones”.
En este sentido, el propio reclamante reconoce en la página 15 de su reclamación que el
tribunal se sigue reuniendo y manteniendo reuniones para deliberar, de ahí que parte de la
información que solicita llegue a abarcar actas de sesiones hasta el 31 de julio de 2020. A
mayor abundamiento, la página 20 de su reclamación afirma que sus solicitudes tienen por
objeto “comprobar y valorar las actuaciones del Tribunal de Selección, conocer los criterios
bajo los que ha actuado y el modo en que ha alcanzado sus decisiones.” De dichas
afirmaciones, se infiere que aún no ha concluido el proceso selectivo, faltando aún actos del
órgano de selección en ejecución de citada sentencia, que en su caso podrían ser incluso
objeto de los recursos administrativos y contencioso-administra tivos que procedan.
De este modo, la presente reclamación debe inadmitirse por aplicación de la D.A.1ª. El
acceso a la totalidad de los documentos solicitados no puede ampararse en la LTAIBG, ni
este CTBG es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni puede
pronunciarse sobre si pueden entenderse satisfechas o no las solicitudes de acceso a la luz
del expediente administrativo al que se ha tenido acceso. El reclamante tiene una vía
especifica de acceso en virtud del derecho a conocer y acceder al expediente administrativo,
previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común, y en su caso en sede judicial tiene también derecho a valerse y
solicitar toda la información y medios de prueba que a su defensa asistan.
En el caso de esta reclamación este Consejo considera que se está solicitando documentación,
los justificantes de ausencia presentados por los miembros titulares del Tribunal Calificador,
que forma parte de un procedimiento administrativo no finalizado en el que el reclamante
tiene la condición de interesado. Por esta razón, al igual que sucedía en la RT/0503/2020, no
resulta aplicable la LTAIBG sino la normativa propia del procedimiento y, en consecuencia la
reclamación debe inadmitirse.
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A la vista de lo expresado en el párrafo anterior, este Consejo no considera necesario analizar
los argumentos aportados por el Ayuntamiento de Madrid para i nadmitir la solicitud que da
origen a la reclamación y que ya han sido incluidos en los antecedentes de esta resolución.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADM ITIR la
reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez
https:Uwww .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a23
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#all2
https:ljwww .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/02/202115:121 Sin acción específica