Se solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua el expediente de adjudicación de la biblioteca municipal y diversos expedientes urbanísticos. El Ayuntamiento alegó que las solicitudes fueron dirigidas a otra entidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante no formalizó la petición ante el organismo correcto, no existiendo acto recurrible.
Puntos clave de la argumentación
1
Se acuerda la acumulación de las tres reclamaciones (RT 0594/2020, RT 0595/2020 y RT 0596/2020) por existir identidad sustancial e íntima conexión entre ellas según el artículo 57 de la Ley 39/2015.
2
El Ayuntamiento alegó que las solicitudes originales fueron dirigidas a otro municipio, comprobándose que el nombre, el escudo y el número DIR no correspondían a su entidad.
3
Se determina que el reclamante no formalizó la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua.
4
La pretensión se inadmite al no existir un acto recurrible en el momento de formalizar la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
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Resolución RT/0594/2020, RT/0595/2020 y RT 0596/2020
N/REF: RT 0594/2020, RT 0595/2020 y RT 0596/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamedi ana de lregua (La Rioja).
Información solicitada: Información adjudicación proyecto construcción de biblioteca
municipal. Expedientes urbanísticos y expedientes para restablecer la legalidad urbanística.
l. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de
la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de junio de 2020 la siguiente
información:
"Que según el acta de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento celebrada el día 12 de
junio de 2014, se procede a "APROBAR EL PROYECTO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
BIBLIOTECA MUNICIPAL DE V/LLAMEO/ANA DE tREGUA, LA RIOJA ·~ cuyo proyecto se adjudica
a "Play Arquitectura SLP" Que según el mismo acta se resuelve "APROBAR EL EXPEDIENTE DE
CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE BIBLIOTECA
MUNICIPAL CON CARÁCTER PLURIANUAL, POR PROCEDIMIENTO ABIERTO CON VARIOS
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y TRAMITACIÓN ORDINARIA.
Solicita
https:Uwww.boe.es/bu scar/act.php? id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Copia digital del Expediente por el que se adjudica a PLAY ARQUITECTURA SLP el citado
Proyecto de Obra. Copia digital del expediente de contratación incoado para la ejecución de
las citadas obras."
Solicita
COPIA DIGITAL DE LOS EXPEDIENTES URBANÍSTICOS 1) 18/2017, LICENCIA URBANÍSTICA, 2}
23/2017, LICENCIA URBANÍSTICA Y 3} 377/2016, SUSPENSIÓN DE OBRAS. COPIA DIGITAL DEL
EXPEDIENTE 48/2017, de solicitud de inspección urbanística CAR (Comunidad Autónoma de
La Rioja)
Copia digital de los expedientes para restablecimiento de la legalidad urbanística
NUM029/2104, iniciado por Providencia de Alcaldía de fecha 10/11/2014 y NUM025/2014,
iniciado por Providencia de Alcaldía de 22/12/2014."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 27 de octubre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 27 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de
Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de
Villamediana
de lregua,
al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha 13 de noviembre de 2020, se reciben las alegaciones que indican:
"Por medio del presente, les indicamos que las instancias generales de petición de
información referidas en las reclamaciones presentadas
por el Sr. - han sido
dirigidas a otro Ayuntamiento,
tal y como se puede comprobar en las mismas (tanto en el
propio nombre del Ayuntamiento, como en el escudo, así como en el número DIR). Y, por
tanto, éstas no han sido contestadas por este Ayuntamiento, por no haberlas recibido.".
11. FUNDAMENTO S JUR(DICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
https:l/www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las tres reclamaciones con
números de referencia RT 0594/2020, RT 0595/2020 y RT 0596/2020.
De acuerdo con los antecedentes que obran en los expedientes, sumariamente reseñados en
esta Resolución, se advierte (i) que tanto el reclamante como el reclamado –Ayuntamiento de
Villamediana de Iregua- resultan coincidentes en todas; (ii) el objeto de las mismas se
circunscribe a documentos relacionados con la actividad municipal y, finalmente, (iii) el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramita r y resolver las Reclamaciones
interpuestas.
De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de
“identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos
reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las
cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. A tenor de los antecedentes que obran en los expediente, se deduce que el ahora reclamante
planteó su reclamación ante este Consejo sin haber formalizado la solicitud de acceso a la
información ante el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. De este modo, se debe inadmitir
la pretensión del reclamante, por cuanto en el momento en el que formaliza su reclamación no
existe acto recurrible.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
111. RESOLUCIÓN
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, ..... c...,..._.v.,
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por cuanto en el momento de su presentación no existía acto
recurrible.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativd'.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Ter ritoriales