Se solicitó al Ayuntamiento de Guriezo información detallada sobre la valoración de puestos, complementos específicos y de productividad del personal funcionario. El Ayuntamiento alegó que no existían tales valoraciones ni mesas de negociación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se puede obligar a suministrar información inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
Ningún sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG puede ser obligado a suministrar información que no existe en sus archivos
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular
4
Se presume la veracidad de las alegaciones de la administración municipal basadas en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional
Texto completo
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resolución RT 0593/2020
N/REF: RT 0593/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guriezo (Cantabria).
In
formación
solicitada: Información retribuciones personal funcionario del Ayuntamiento.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de febrero de 2020, reiterada el
26 de junio de 2020, la siguiente información:
"1-En lo que se refiere al complemento específico de los puestos de trabajo del personal
funcionario de ese Ayuntamiento (Secretaría y empleado del Grupo E):
Si se llevó a efecto una Valoración de Puestos y, en su caso, el contenido, el método y el
resultado de tal Valoración.
La sesión plenaria que aprobó la valoración o determinación del importe del
complemento específico para dichos puestos, con indicación de la fecha y la redacción
literal del acuerdo plenario.
Si para la determinación de la indicada retribución se siguió el procedimiento previsto
para la modificación de Plantilla o modificación de la relación de puestos de trabajo del
personal municipal.
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
- Si la determinación de dichos complementos en la cuantía asignada, generó o no un
incremento sobre los límites previstos en la Ley de Presupuestos generales del Estado
respecto de las retribuciones y masa salarial de los funcionarios públicos.
- Si se sometió la propuesta de dichos complementos específicos aprobados por el Pleno (
o de modificación de Plantilla o de la relación de Puestos de Trabajo), previamente, a la
negociación correspondiente de las Mesas de Negociación que legalmente procedía y , en
su caso, la fecha de negociación y el contenido literal del acta que recoge dicha
negociación, en lo que se refiere a ese asunto.
2- En relación al complemento de productividad que perciba cualquiera de los
funcionarios ocupantes de dichos puestos:
- Los objetivos a los que se asignó el complemento de productividad y en su caso, la sesión
plenaria que los aprobó con indicación de la fecha y el contenido literal del acuerdo
plenario.
- Si la propuesta de los objetivos aprobados en el Pleno, se sometió previamente a la Mesa
de negociación prevista legalmente.
- SI para la distribución y asignación individual de la productividad a dichos funcionarios,
se comprueba el cumplimiento de dichos objetivos y, en su caso, qué órgano ejerce dicho
control y criterios para determinar el cumplimiento de tales objetivos.
- Criterios establecidos para determinar el importe de la cantidad asignada a cada
empleado en concepto de productividad.
3- Si para la asignación de los importes correspondientes al complemento específico y
complemento de productividad, se emitieron los informes jurídicos y de fiscalización
previos, y en su caso, el órgano administrativo que los emitió y si el empleado que estaba
adscrito a tales órganos y emitió los informes, coincidía con uno de los que se veían
afectados por la percepción de tales importes por los complementos referidos.
”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de octubre
de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 27 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Secretario/a
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Conse1o de
Tr~n;p~n;m:; i01 y
Buen Gobierno
General del Ayuntamiento de Guriezo, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. Con fecha 17 de noviembre se reciben las alegaciones que indican:
"PRIMERO: Que en este Ayuntamiento no se ha realizado nunca una relación y valoración de
puestos de trabajo, ni se ha formado ninguna mesa general de negociación.
SEGUNDO: Que a día de hoy se está realizando la relación y valoración de puestos de trabajo
de toda la plantilla de personal del Ayuntamiento de Guriezo, adjudicado, mediante
expediente
de contratación, a la mercantil Rodríguez Viñals
S.L, mediante Decreto de la
Alcaldía de fecha 20 de mayo de 2020.
TERCERO: Que todas las subidas salariales de toda la plantilla de personal, se han realizado,
vía aprobación por el Pleno, con su reflejo en las plantillas de personal, documento
integrante
de los presupuestos
anuales.".
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn>=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparen cia/informacion econ p res esta/
convenios/conveniosCCAA.h
tml
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
FIRMANTE (1): JOSE L UIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 15/02/202111: 21 1 Sin acción espec ífica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En segundo lugar, conviene pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la información
solicitada, a la fecha en que se produjo la solicitud de información. De acuerdo con el artículo
13 antes citado, para que determinada información sea considerada como información pública
debe obrar en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Es decir,
como se ha señalado, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es
que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido
dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones,
y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que “(...)
analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno
que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera
autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba
centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta
disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la
recurrente la obligación de entregar una información que no posee.” En definitiva, de acuerdo
con el marco jurídico existente, en materia de transparencia ningún sujeto incluido en su
ámbito de aplicación puede resultar obligado a suministrar información que no existe.
El administración municipal afirma en sus alegaciones que “Que en este Ayuntamiento no se ha
realizado nunca una relación y valoración de puestos de trabajo, ni se ha formado ninguna
mesa general de negociación.(…) Que a día de hoy se está realizando la relación y valoración de
puestos de trabajo de toda la plantilla de personal del Ayuntamiento de Guriezo”
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
Asimismo y como ya se ha razonado en anteriores resoluciones, por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se considera que la LTAIBG no consagra un derecho de los
ciudadanos a obtener informes sobre materias concretas, así se explicita con claridad en el
apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 -doctrina
reiterada en el Fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de 10 de julio de 2018 del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3-,
“La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los
ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de
un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho
a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere
una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero
sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público
encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de
lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Conse1o de
Tr~n;p~n; m :i<~ y
En atención a lo expuesto, por lo que atañe al caso que ahora ocupa, cabe desestimar la
reclamación interpuesta debido a que, a la fecha en que se realizó la solicitud, la información
solicitada no
se encuentra en poder de la administración requerida.
111. RESOLUCIÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, al no existir en el momento de realizar la solicitud de i nformación el
objeto recurrible.
De acuerdo con el a rtículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=201 81206#a23
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=201 81206#a9
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 15/02/202111:21 1 Sin acción específica