El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid datos sobre matriculaciones y servicios para personas con discapacidad en universidades madrileñas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimó la reclamación porque la administración ya había remitido la solicitud a las universidades competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante
3
La documentación solicitada fue elaborada y generada en su integridad por las universidades públicas y no por la administración autonómica
4
En las relaciones entre administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de los argumentos de la administración
Texto completo
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Resolución RT 0591/2020
N/REF: RT 0591/2020
Fecha:
La de
la firma.
Dirección:
Adm
inistración/Or ganismo:
Comunidad de Madrid/ Vicepresidencia, Consejerfa de Deportes,
Transparen
cia y Portavocía
del Gobierno
Inf
ormación
solicitada: Información matriculaciones y servicios para personas con
discapacidad
en Universidades de
la Comunidad de Madrid.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 22 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"-Número de personas con discapacidad matriculados en cada universidad de la Comunidad
de Madrid.
Servicios
de asistencia personal para las personas con discapacidad de las distintas
universidades
de la
Comunidad de Madrid.
Información facilitada a los alumnos
con discapacidad para su matriculación en cada
universidad
de la
Comunidad de Madrid.
Estudios
y/o planes de accesibilidad de las diferentes universidades públicas de la
https:Uwww.boe.es/bus car/act.php? id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Planes de formación al profesorado de cada universidad de la Comunidad de Madrid en
materia de discapacidad.
Planes o programas de Jos sistemas de coordinación entre las oficinas de atención a la
discapacidad y el profesorado que les van a atender en cada universidad de la Comunidad de
Madrid.
Planes o programas de Jos protocolos de atención a personas con discapacidad de las
oficinas de atención a la discapacidad en las distintas universidades de la Comunidad de
Madrid.
Presupuestos destinados para la atención a las personas con discapacidad de las distintas
Universidades de la Comunidad de Madrid en cada una de ellas."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escri to de fecha 23 de octubre de 2020, y al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno.
3.
Con misma fecha de 23 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al
Ciudadano y al Secretario General Técnico de Transparencia Gobierno Abierto y Atención al
Ciudadano de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran
las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de diciembre de 2020 se reciben
las alegaciones que indican:
"El traslado de la solicitud de acceso a la información presentada para su tramitación a las
Universidades Públicas madrileñas {Universidad de Alcalá, Universidad Autónoma de
Madrid, Universidad Carlos 111 de Madrid, Universidad Complutense de Madrid, Universidad
Politécnica de Madrid, Universidad Rey Juan Carlos}, por ser la Administración competente.
Lo que se comunica a los efectos oportunos."
11. FUNDAMENTO S JURIDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
https:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en
los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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Según consta en el expediente, y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la
autoridad autonómica remitió a las diferentes universidades públicas de la Comunidad de
Madrid, la solicitud que da origen a esta reclamación. Por lo tanto, se ha cumplido con lo
dispuesto en el artículo 19.1 que indica "si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante" y en consecuencia, deberán ser las universidades públicas de
la Comunidad de Madrid las que resuelvan sobre la solicitud, toda vez que la documentación
solicitada ha sido elaborada o generada en su integridad por aquéllas.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios general es del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos. En conclusión, la Comunidad de Madrid ha actuado
conforme a lo que dispone la LTAIBG y la reclamación debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad
con
lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ~
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9