Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid la distribución mensual de fallecidos por COVID-19 (marzo-julio 2020) por hospital y franjas etarias. El reclamante impugnó la respuesta parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la desagregación por edades requeriría una reelaboración de datos no disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información es inadmisible según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG cuando la información requerida precise una reelaboración previa.
2
El derecho de acceso a la información pública no debe confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe a instancia de un particular.
3
Se considera reelaboración cuando la respuesta exige realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación de diversas fuentes de información.
4
En este caso, obtener la edad de los fallecidos por cada hospital obligaría a procesar individualmente la base de altas del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD), tarea que excede la mera entrega de documentos existentes.
Texto completo
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resolución RT 0589/2020
N/REF: RT 0589/2020
Fecha:
La de
la firma
Reclamante
Admini
stración/Orga nismo:
Comunid ad de Madrid/ Consejer ía de Sanidad.
Información solicitad
a: Información
fallecidos Marzo a Julio de 2020 por COVID-19 en
hospitales públicos y privados de la Comunidad de Madrid.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb re, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2020 la siguiente
información:
"Conocer la distribución mensual de fallecidos, entre los meses de Marzo y Julio de 2020, con
confirmación o sospecha de infección por el Coronavirus Sars-Cov-2 por cada uno de los
hospitales públicos y privados de la Comunidad de Madrid, desagregados por franjas
etarias.".
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
21 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887
htts:Uwww .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a24
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 10/02/202114:581 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de noviembre se
reciben las alegaciones que indican:
“PRIMERO: Se ha facilitado la información disponible recogida a través del cuadro de
mandos del SERMAS, presentando la desagregación de exitus por C OVID-19 mensuales en
cada uno de los hospitales.
SEGUNDO: En este cuadro de mandos no se dispone de la información desagregada de la
edad de los fallecidos. El informe se ha elaborado mediante la suma de las notificaciones
diarias de exitus de cada hospital, en la que no se procesa la edad. Los datos epidemiológicos
de cada caso se notifican a Salud Pública. Tampoco se dispone en este cuadro de mandos de
la información de la edad de los fallecidos en cada uno de los hospitales privados de la
Comunidad de Madrid.
TERCERO: La información de fallecidos por franjas etarias se publica en el Informe Semanal
de Vigilancia Epidemiológica de la COVID-19 por parte de la DG de Salud Pública, que se
actualiza semanalmente y esta accesible junto con otros datos epidemiológicos en el
siguiente enlace:
Informe diario de la situación: https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/2019-nuevo-
coronavirus#situacion-epidemiologica-actual
CUARTO: El desglose de datos de exitus mensuales por COVID-19 por edades en cada
hospital, no es un dato fácilmente accesible, ya que requiere una reelaboración. Cada
hospital atiende principalmente a pacientes de su área de influencia, con poblaciones con
edades diferentes que influyen en la media de edad de los ingre sos y en el número de exitus
por COVID-19.
El Informe Epidemiológico Semanal de Vigilancia de la COVID-19 de la DG de Salud Pública
proporciona datos globales de mortalidad por edades en la Comunidad de Madrid y no
considera la desagregación etaria por hospitales.
Para obtener ese nivel de desagregación habría que reelaborar datos de la base de altas de
cada uno de los hospitales CMBD (Conjunto Mínimo Básico de Datos) y procesar la
información de cada mes de cada hospital con el fin de obtener la edad de cada paciente con
diagnóstico de exitus por COVID 19 en cada periodo.”.
Conse1o de
Tr~n;p~n; m :;i01 y
Buen Gobierno
11. fUNDAMENTO S JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resol ver
las
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recur so Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cu arta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci ón del correspondiente convenio con
la
Administración General del Estado. En desar rollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo l as
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y MeJilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para di ctar la presen te resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir Jos
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos, su
artículo 12
reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
pública" como
"Jos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este tftulo y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bi en porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id- BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia(informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#al2
https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-1978-31229&tn=l&p"20110927#al05
a https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=201411 05#al3
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales
www.consejodetransparenci a.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa
sobre diferente información de carácter estadístico sobre la incidencia del COVID-19 en los
hospitales de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Sanidad en su momento estimó la
solicitud y puso a disposición del ahora reclamante la información de los exitus por COVID-19
pero sin desagregar por franjas etarias. Asimismo, la Consejería de Sanidad en sus alegaciones,
afirma que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una
acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la
LTAIBG.
Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la autoridad
autonómica, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criter ios.html
Conse1o de
Tr~n ;p~n;m :;i01 y
"( ... .) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente
asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar
el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justific ada, en este caso
concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso
de diversas fuentes de información o, en
los términos empleados por
la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información
requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" -
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n2 9, de 25 de abril de 2016-.
En conclusión, a juicio de este consejo procede desestimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en
el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad
con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https:ljwww. boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a 112
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 10/02/202114:581 Sin acción espec ífica
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez