Desistimiento 10/02/2021 · 117 días en resolverse

Solicitud de licencia de actividad de bar-restaurante en calle Caleruega 61 y archivo de reclamación por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la licencia de actividad de un bar-restaurante en la calle Caleruega 61. Tras no recibir respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del solicitante, quien confirmó haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información según el artículo 24 de la LTAIBG y el RD 919/2014.
2 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no existir terceros interesados que instaran la continuación del proceso, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.

Texto completo

(~100. Tn.Jtlpaten(lll t !lttn G-OI);tmD AAI Resolución RT 0587/2020 N/REF: RT 0587/2020 Fecha: La de la firma Adminis tración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid. Información solicitada: Licencia de actividad de Bar-Restaurante de uno de los locales de la planta baja del inmueble C/ Caleruega 61. l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de enero de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información: "Visualización y obtención de copia de la licencia de actividad de Bar/Restaurante en Calle Caleruega, 61, con número de expediente 2726/92/156" 2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 16 de octubre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la de la Lev 19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG). 3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales c-...... fuM»ftfiC ~) luotCoW~AAt 4. Finalmente, con esa misma fecha, el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada. 11. FUNDAMENTOS JURrDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública'', en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública'' como https:l/www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8 https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE -A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa • https://www .consejodetra nsparencía.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveni osCCAA.html https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l &p=20110927#a105 https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 13 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 20 de noviembre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: “1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”. En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones. 111. RESOLUCIÓN c-...... fuM»ftfiC ~) luotCoW~AAt En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a23 https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn= l#a112 https://www. boe.es/buscar /act.php ?id= BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn= l#a9