El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdés copias de actas de plenos y una notificación judicial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que se trata de información pública que debe ser facilitada, aunque aclara que el derecho de acceso se refiere a copias simples y no a documentos autenticados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de documentación autenticada o certificados queda fuera del ámbito de la LTAIBG por suponer una actuación material y no una mera solicitud de información.
2
Las actas de los órganos colegiados de una entidad local son información pública y forman parte del bloque de publicidad activa según la legislación autonómica asturiana.
3
Cualquier documento elaborado o adquirido por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, como la notificación a un juzgado, tiene la consideración de información pública.
4
La ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada no impide la estimación de la solicitud cuando la naturaleza pública de la información es evidente.
Texto completo
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Resolución RT 0585/2020 y RT /0586/2020
N/REF: RT/0585/2020 y RT/0586/2020
Fecha: La de la firma
Admini stración/Organis mo: Ayuntamiento de Valdés (Principado de Asturias).
Información s olicitada: Actas del Pleno del Ayuntamien to y copia del documento de
notificación al Juzgado
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, L TAIBG) el 7 de septiembre de 2020 ante el Ayuntamiento de
Valdés las siguientes solicitudes:
"Copias autenticadas de la primera y última hoja (donde aparece la firma del alcalde y del
secretario)
de los siguientes plenos celebrados en fecha:
30/12/2013, 11/1/2014, 20/2/2014, 17/4/2014, 15/5/20214, 30/10/2014, 3/7/2014,
31/7/2014, 25/9/2014".
"Copia
autentificada de notificación al Juzgado de Resolución de la Alcaldía de 30/7/19".
2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó el 16 de octubre de 2020, y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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3. Con fecha 16 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Gobernanza
Pública, Transparencia, Participación
Ciudadana
y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Valdés, al objeto de que pudieran presentar las alegacion
es que
se consider asen oportunas.
En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del
ayuntamien
to concernido por la
reclamación.
11. FUNDAMENTO S JUR(DICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobíerno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamacion es que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimien to de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamacion es al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo l as Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas l as reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con
caráct
er preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con
la
acumulación de l as reclamaciones con números de referencia RT/0585/2020 y RT/0586/2020.
De acuerdo con los antecedent es que obran en el expediente, sumariamente reseñados en
esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tan to el sujeto reclamante como el reclamado
resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (i i) que el objeto de las mismas se circunscribe a
cuestiones relacionadas con documentos que obran
en poder del Ayuntamiento de Valdés, (iii)
que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver
todas l
as reclamaciones interpuestas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo
considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre
todas ellas al que alude el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su
acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de
resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
4. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación, debe concluirse que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En
primer lugar, porque el Ayuntamiento de Valdés, en tanto que entidad local, es un sujeto
obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a)
de la LTAIBG
y 2.1 b)
de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de
Interés, del Principado de Asturias. En segundo lugar, porque los documentos solicitados, las
actas del pleno del ayuntamiento y una notificación a un juzgado, han sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento.
5. Entrando en el fondo del asunto, debe indicarse en primer lugar que el ahora reclamante
solicitó copia autenticada de determinados documentos. Este Consejo ya se ha pronunciado
anteriormente en contra de proporcionar documentación autenticada o certificados
acreditativos de determinada documentación. Este tipo de solicitudes se entiende que quedan
fuera del ámbito de la LTAIBG, en la medida en que supone una solicitud de actuación material
y no de información. Se requiere, en consecuencia, una actuación previa del órgano
administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración
municipal en el momento de solicitarla. En conclusión, la solicitud del ahora reclamante se
entenderá realizada con el objetivo de obtener una simple copia de los documentos
requeridos.
6. La primera información solicitada se refiere a las actas de determinados plenos del
Ayuntamiento de Valdés. Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local, menciona en varias ocasiones las actas de
los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del
pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las
siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas,
con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126
, si bien en ese caso referido a las
actas de la junta de gobierno local.
Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter
colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público
. El artículo 18
de esta norma regula las actas, con
indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los p untos principales de las
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deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Asimismo, el apartado 2 del
artículo establece:
"El
acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El
Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios
electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los
mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación,
considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".
Asimismo la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, antes mencionada, recoge en su artículo 6.6 que
"las entidades locales publicarán, además, las actas de las sesiones plenarias, respetando la
normativa de régimen local".
A la vista de todo lo anterior, resulta por tanto evidente la condición de información pública de
las actas de una entidad local, teniendo incluso la condición de información que debe
publicarse proactivamente por ellas al formar parte del bloque de publicidad activa, en este
caso por indicación de la legislación autonómica aplicabl e. Consecuentemente, la reclamación
debe ser estimada en relación con la puesta a disposición del reclamante de las actas del pleno
del ayuntami ento.
7.
la segunda documentación
solicitada se refiere a una "notificación al Juzgado de Resolución de
la Alcaldía de 30/7/19'~ sin que este Consejo disponga de más información a este respecto. Al
igual que en el supuesto anterior, debe nuevamente indicarse que este documento es
información pública puesto que, caso de que exista, obra en poder del ayuntamiento. Razón
por la cual, en definiti va, procede estimar la reclamación en este punto concreto.
Por último, señalar que como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han
recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Valdés. En este sentido, este Consejo debe
insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración
concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
111. RESOLUCIÓN
n atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
vi
rtud de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdés a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copias de las actas de los plenos del ayuntamiento celebrados en las siguientes fechas: 30
de diciembre de 2013, 11 de enero de 2014, 20 de febrero de 2014, 17 de abril de 2014, 15
de mayo de 2014, 3 de julio de 2014, 31 de julio de 2014 y 25 de septiembre de 2014.
- Copia de la notificación al Juzgado de Resolución de la Alcaldía de 30 de julio de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdés a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez