Se solicitó al Ayuntamiento de Hita copia de los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde 2011. El Ayuntamiento alegó que, al ser contratos menores, el expediente se limitaba a la factura y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Hita es sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la normativa de Castilla-La Mancha.
2
La información contractual solicitada es de naturaleza pública y debe ser accesible conforme a los artículos 5.1 y 8.1 de la LTAIBG y el artículo 63 de la Ley 9/2017.
3
Se presume la veracidad de las alegaciones del Ayuntamiento sobre la inexistencia de más documentos que una factura de 2011 basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
4
La entrega de la información durante la fase de alegaciones ante el Consejo constituye un incumplimiento del plazo legal de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no facilitó la información directamente al solicitante en el tiempo preceptivo.
Texto completo
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Resolución RT 0584/2020
N/REF: RT 0584/2020
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Hita (Guadalajara).
Información solicitada: Expedientes de contratación de letrado y procurador desde 2011.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de
la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 30 de ju lio de 2020 la siguiente
información:
"Copia digital de los expedientes de contratación de letrado externo y de procurador desde el
1 de enero de 2011, incluyendo los documentos correspondientes al pago de los importes de
las correspondientes minutas".
2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escri to de fecha 16 de octubre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente
al Director de la
Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de
Hita, al obj
eto de que pudieran presentar l as alegaciones que se considerasen oportunas.
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Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
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Con fecha 6 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….)
1. Que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (Vigente hasta el 16 de
Diciembre de 2011, y vigente en el momento de la contratación de los servicios objeto del
escrito del particular) establecía en su Artículo 95 “Expediente de contratación en contratos
menores: 1. En los contratos menores definidos en el artículo 122.3, la tramitación del
expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan.”
2. Que este mismo criterio se recoge en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando
establece en su Artículo 111 Expediente de contratación en contratos menores: “1. En los
contratos menores definidos en el artículo 138.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá
reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.”
3. Que de la normativa anteriormente citada, y en vigor en el momento de efectuar la
contratación objeto de reclamación, se deduce claramente que el expediente administrativo se
reduce a la aprobación del gasto e incorporación de la factura correspondiente.
4. Que para la comunicación de la factura objeto de la solicitud al interesado, ha de tenerse en
cuenta la existencia de datos personales, ajenos a la actividad administrativa y que está
protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales. Así, el Preámbulo de dicha norma establece que “La
protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un
derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española.”, y que “El
Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos
ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el
control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el
tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados”
5. Que el artículo 5 de la citada Ley Orgánica 3/2018 dice: “Artículo 5 Deber de
confidencialidad. 1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las
personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad
al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/6 79. 2. La obligación general
señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de
conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados
anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el
responsable o encargado del tratamiento.”
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6. Que para dar cumplimiento a la normativa sobre Transparencia se pone en conocimiento de
esa Administración (para su posible traslado al interesado} que en este Ayuntamiento existe
una facturanº 30/2011 del Letrado por importe de 885 euros, /VA incluido,
cuyo gasto ha sido aprobado por esta Alcaldía, cumpliendo de este modo lo rescrito en la
normativa sobre contratación en vigor en esa fecha, y anteriormente citada. No existen más
documentos sobre
Letrados o Procuradores fuera del
indicado".
11. FUNDAMENTO S JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimi ento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/con
veniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887#al2
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1978-31229&tn=l&p=20110927#al05
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dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Hita, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por su parte, la “Copia digital de los expedientes de letrado externo y procurador”, debido a que
han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito de la
contratación que tiene encomendados el citado ayuntamiento.
4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza contractual. De
acuerdo con el artículo 5.1
de la LTAIBG las Entidades Locales están obligadas a publicar “de
forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar
la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
pública”. De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1
de la LTAIBG prevé que las
administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, “la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento
y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renunci a de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario
de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la
legislación de contratos del sector público”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los
contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de
apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento
de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base
de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de
adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número
e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del
servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el
desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
5. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Hita ha afirmado que “existe una factura nº 30/2011
(….), por importe de 885 euros, IVA incluido, cuyo gasto ha sido aprobado por esta Alcaldía,
cumpliendo de este modo lo rescrito en la normativa sobre contratación en vigor en esa fecha, y
anteriormente citada”, y que no existen más documentos sobre letrados o procuradores”.
Con respecto a esta afirmación del Ayuntamiento de Hita este Consejo debe insistir en que cree
firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del
sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto, si el ayuntamiento realiza esa afirmación
este Consejo considera que se ha respondido al reclamante con toda la información disponible
y que no existen más documentos ni información a aportar en relación con la solicitud que da
origen a esta reclamación y, en consecuencia, aquélla debe considerarse atendida.
No obstante y según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es
cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al interesado, este
otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por
la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
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motivos formal es la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda
la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1
de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo l os plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ~
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BO E -A-2013-12887#a20
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015- 10565&tn=l&p=20181206#al12
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