El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Quer copias de expedientes urbanísticos de 2015 y 2016 elaborados por técnicos no funcionarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva, basándose en la reiteración de peticiones similares que paralizan la gestión administrativa municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que no estén justificadas con la finalidad de la ley y resulten abusivas.
2
El abuso de derecho se configura cuando un acto, aunque aparentemente correcto, sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho y genera efectos negativos o daños a terceros.
3
Según el criterio interpretativo CI/3/2016, una solicitud es abusiva si su atención obliga a paralizar la gestión ordinaria del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
4
La determinación del carácter abusivo no se basa en un criterio cuantitativo (número de solicitudes), sino cualitativo, analizando las características de la petición y los antecedentes del solicitante.
5
Se concluye que la solicitud es contraria al ordenamiento jurídico al carecer de una finalidad seria y legítima, suponiendo una carga de trabajo innecesaria y desproporcionada para la administración municipal.
Texto completo
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Resolución RT 0581/2020
N/REF: RT 0581/2020
Fecha: La de la firma
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Quer (Guadalajara).
Información solicitada: Expedientes urbanísticos de 2015 y 2016.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de
la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) la siguiente informa ción:
"Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de
2015 al1 de enero de 2017, en los que
a) El informe técnico preceptivo para otorgar licencia de obra los haya realizado un técnico
que no haya sido funcionario de carrera o funcionario interino.
b} La inspección urbanística obligatoria y el informe técnico preceptivo correspondiente los
haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o en su defecto
funcionario interino".
2. Disconforme con la resolución recaída con respecto a su solicitud, el reclamante presentó,
mediante escri
to de fecha 14 de octubre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS ROD RIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica
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3. Con fecha 16 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de
Quer, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la
fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de esa
entidad local.
11. FUNDAMENTO S JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución
y desarrollados por
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/con
veniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887#al2
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1978-31229&tn=l&p=20110927#al05
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada tiene la
consideración de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4. En este caso, el ayuntamiento inadmitió la solicitud que da origen a la reclamación alegando la
concurrencia de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1, apartados c) y e)
de la
LTAIBG, referidos a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración y a solicitudes de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia” de esa Ley, para no facilitar la información solicitada.
Con posterioridad, y como ya se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han
recibido alegaciones por parte de la administración municipal. En este sentido, este Consejo
debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración
concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
A pesar de no contar con las alegaciones de la administración, debe recordarse que el
reclamante ha presentado numerosas reclamaciones casi idénticas a la que es objeto de esta
resolución frente a otros ayuntamientos de, por ejemplo, Castilla-La Mancha o la Comunidad
de Madrid; incluso, en este año 2020 el reclamante presentó una reclamación muy similar
frente al Ayuntamiento de Quer, referida a expedientes urbanísticos del año 2019.
En esta reclamación, con número de expediente RT/0240/2020, de 10 de septiembre, este
Consejo desestimó las pretensiones del Sr. Jabonero por entender que se daban las
condiciones para entenderla como abusiva. En el caso de la RT/0240/2020, el Ayuntamiento de
Quer incluyó en sus alegaciones las siguientes frases:
“(….) el carácter abusivo de la solicitud, siendo genérica y omnicomprensiva, tanto por
referirse todo el municipio, como por la alusión inespecífica a la naturaleza urbanística de las
licencias, no existiendo conexidad en las actuaciones administrativas, más allá de desplegar
el Ayuntamiento sus facultades urbanísticas sobre el citado espacio. Es decir, no especifica la
parcela o parcelas sobre las que han recaído licencias municipales, ni si estas son de obras,
de ocupación, de inicio de actividad, etc., algo que (….) podría haber hecho sin mayores
averiguaciones, (….)”
“Obviar ese detalle es trasladar a los servicios administrativos municipales una carga de
trabajo innecesaria que va en detrimento del resto de administrados, pues los expedientes
que pudieran verse afectados contienen ingente documentación, con referencias a datos de
carácter personal y a la propiedad intelectual e industrial”.
Este Ayuntamiento lleva padeciendo desde hace bastantes años las peticiones de
información formuladas por el solicitante.
Todas estas peticiones y sus contestaciones son una muestra del carácter abusivo del
ejercicio del derecho de petición de información, o de instar la potestad revisora de esta
administración, que aún con una apariencia de petición correcta, representa -en realidad-
una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y genera unos daños y
perjuicios que se concretan en la paralización de la gestión de los asuntos ordinarios de esta
entidad para dar contestación al hoy recurrente, y con el impago de las costas cuando ha
sido condenado en sede jurisdiccional contencioso administrativa”.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a c ontinuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudicándolo,
el objeto y finalidad de la propia norma.
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La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
cri
terio cuantitativo (número de
solicitudes presentadas) sino cualitativo (característi cas de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras l as
apreciaciones del Ayuntamiento de Quer antes reseñadas en relación con la RT/0240/2020,
similar a la que es objeto de esta resolución y referi da incluso a un periodo de tiempo inferior a
ella.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunal es de
Justi
cia y por
el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del
reclamante participan de la condición de abusi vas y son contrarias al ordenamiento jurídi co,
puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un
tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tiene encomendado.
En consecuencia, a juicio de este
Consejo, procede desestimar la
reclamación planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.l.e) de la Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI