El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Madrid la base legal sobre la prohibición de usar gráficas basadas en textos científicos en publicidad de medicamentos y el número de sanciones aplicadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ya respondió y que la consulta legal no es 'información pública'.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de base legal se califica como una consulta jurídica o asesoramiento, lo cual queda fuera del alcance y objeto de la LTAIBG al no ser estrictamente 'información pública'.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo principal permitir que la ciudadanía rinda cuentas de la actuación de los responsables públicos, no resolver dudas normativas.
3
Se determina que la Comunidad de Madrid proporcionó la interpretación normativa solicitada tanto en la resolución inicial como en las alegaciones.
4
La información sobre el número de sanciones sí se considera información pública, pero al informar la administración que no hubo sanciones en 2019, se da por satisfecha la solicitud.
5
El Consejo aplica el principio de buena fe y lealtad institucional (Ley 40/2015), presumiendo la veracidad de los documentos y argumentos aportados por la administración autonómica.
Texto completo
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Resolución RT 0580/2020
N/REF: RT 0580/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad
Información solicitada: Normativa sobre promoción de medicamentos y sanciones
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Lev 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 2 de octubre de 2020, la sigui ente información:
"1. Base legal publicada (norma, artículo y punto) de la prohibición, si existe tal, de hacer
promoción de medicamentos que incluya representaciones gráficas de datos presentados
como texto dentro
de artículos científicos, en ausencia de cualquier otro incumplimiento
legal (es decir, que sean datos ciertos, relevantes, publicados en revistas científicas revisadas
por pares, con información suficiente y adecuada, sin sesgos, ni omisiones indebidas, etc).
2. Número de sanciones impuestas por este motivo sin concurso de otros desde el 1/1/2019
por el órgano competente (que presumo salvo que me corrijan en la respuesta que es): Control de Publicidad de Medicamentos del Área de Control Farmacéutico y Productos
Sanitarios de la Subdirección General de Inspección y Ordenación Farmacéutica, de la
Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad".
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Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
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2. Disconforme con la resolución recaída con respecto a su solicitud, el reclamante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de octubre de 2020 para
su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. El 15 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 28 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….)
El hecho de que la legislación en materia de publicidad de medicamentos no incluya entre los
artículos dedicados a prohibiciones una actividad concreta (en negativo), no quiere decir que
dicha actividad no esté prohibida, en tanto que la misma legislación establece la única forma
en la que puede realizarse esa actividad (en positivo):
Artículo 14.2 del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad
de los medicamentos de uso humano (en adelante RD 1416/1994) “Las citas, cuadros y otras
ilustraciones que se extraigan en revistas médicas o de obras científicas y que se utilicen en
la documentación publicitaria deberán reproducirse fielmente, precisando con exactitud su
fuente”.
Esa exigencia implica:
1.- que una representación gráfica utilizada en un material promocional de medicamentos
procedente de un artículo científico publicado en una revista científica no puede ser
construida ni creada a partir de un texto incluido en dicho artículo, sino que ha de ser una
reproducción fiel de la que aparezca en el mismo. No se puede “construir” una gráfica a
partir de un texto; solo se puede reproducir, y además, fielmen te.
2.- que un texto (cita) que se incluya en un material promocional procedente de un artículo
científico publicado en una revista científica ha de ser también una reproducción fiel del
mismo, y no una conversión de una representación gráfica. No se puede “convertir” un texto
en una representación gráfica; sólo se puede reproducir, y además, fielmente.
En lugar de establecer esta prohibición en negativo, la legislación la establece en positivo, es
decir, indicando la única forma en la que se pueden incluir citas o gráficas en los materiales
promocionales.
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Y es más, los datos incluidos en las gráficas han de ajustarse a la ficha técnica del
medicamento promocionado, ya que según el artículo 2.2 del mencionado Real Decreto:
'7odos los elementos de la publicidad de un medicamento deberán ajustarse a las
informaciones que figuren en la ficha técnica" (el requisito legal más relevante, insistimos,
de la publicidad de medicamentos: ajustarse a la información oficial y consolidada que
autorizan las autoridades reguladoras de medicamentos). Es decir, que si algún dato de la
gráfica no se ajustara a la ficha técnica, esta gráfica no se podría utilizar en un material
promociona/ aunque fuera una reproducción fiel de la que apareciera en un artículo
científico publicado en una revista médica revisada por pares y los datos en ella incluidos
fueran ciertos, relevantes, con información suficiente y adecuada, sin sesgos, ni omisiones
indebidas.
Por utilizar un símil de otra materia, cuando se habla de una reproducción fiel de una obra
de arte, el consumidor medio entiende que s trata de una copia exacta del cuadro original, y
no de una pintura realizada a partir de una descripción del cuadro. En este mismo sentido, el
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define, en su 29 acepción,
la palabra "reproducción" como: 2. Cosa que reproduce o copia un original. Y define la
palabra ''fiel", también en su segunda acepción, como: 2. Exacto, conforme a la verdad.
A la vista de todo lo anterior, se sigue concluyendo que sí existe base legal para apoyar que
está
prohibido hacer promoción de medicamentos que incluya representaciones gráficas de
datos presentados como texto dentro e artículos científicos, aun en ausencia de cualquier
otro incumplimiento legal.
Todo lo expuesto constituye la legislación vigente y la interpretación que esta Administración
hace de este aspecto concreto de la norma, conforme a la cual actúa cuando se inspeccionan
los materiales promociona/es de medicamentos. Esta interpretación es la misma que siempre
se
ha mantenido, de forma clara y transparente, desde que entró en vigor el
RO 1416/1994
(e/30 de julio de 1994}, es decir, desde hace más de 26 años. Por ello, no es admisible hablar
de falta de transparencia y menos aún usar afirmaciones tales como "mentira deliberada",
"información falsa y engañosa" o "denegación de acceso disfrazada de concesión".
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
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Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene, como ha
podido verse en los antecedentes, dos partes diferenciadas: una primera, relativa a la base
legal de la prohibición de hacer promoción de medicamentos que incluya representaciones
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
gráficas de datos presentados como texto dentro de artículos científicos; y una segunda,
relativa al número de sanciones por el motivo que se acaba de señalar.
La primera de las informaciones presenta más elementos de coincidencia con una consulta a
una administración pública que con una solicitud de derecho de acceso de los artículos 17 a 22
de la LTAIBG. La información pública debe ser entendida en el marco de la transparencia
pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la
actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan
a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las
consultas, como la de esta primera parte de la reclamación, a las que se puede dar respuesta
por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información
pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al
margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de
conocer ese aspecto específico a través de otras vías como puede ser la consulta directa con el
correspondiente órgano o unidad competente por razón de la materia.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de
referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18
de agosto, o RT/0313, de 27 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede
considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En
cualquier caso, y para concluir este análisis, este Consejo entiende que la Comunidad de
Madrid, tanto a la hora de resolver la solicitud como en fase de alegaciones, ha aportado
información en el sentido que le demandaba el ahora reclamante por lo que la reclamación no
puede prosperar en este punto.
5. La segunda parte de la solicitud que da origen a esta reclamación, referida a sanciones
impuestas por la administración, sí que debe considerarse como información pública. Sobre
esta información la Comunidad de Madrid ha aportado la información solicitada, con indicación
de que en el año 2019, al que se refiere la solicitud, no ha habido sanciones.
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Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios general es del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
Por lo tanto, la Comunidad de Madrid ha respondido a lo solicitado por el ahora reclamante en
cuanto a las sanciones y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto
al no existir más información a aportar por parte de la administración responsable.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por considerar que la Comunidad de Madrid ha aportado al
reclamante toda la información de la que dispone, en cumpl imiento de lo dispuesto en la !:§:t.
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen
Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativcP.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2015-10566&tn=l&p=20180704#a3
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015- 10565&tn=l&p=20181206#al12
https:lfwww. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9
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