Se solicitó a la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura un listado de electrocuciones de avifauna desde 2012. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la información es de naturaleza medioambiental y debe tramitarse según la Ley 27/2006 y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre electrocuciones de avifauna se encuadra en los conceptos de estado de los elementos del medio ambiente y diversidad biológica definidos en la Ley 27/2006.
3
Siguiendo la jurisprudencia del TJCE, el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier dato o actividad que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
4
Al tratarse de información medioambiental, la reclamación debe tramitarse conforme a la Ley 27/2006, resultando incompetente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su resolución.
Texto completo
ConuiO ót
TfllllPHelk.l.t,
'-----------' llun GOOitrnoAAI
Resolución RT 0579/2020
N/REF: RT 0579/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Agricultura, Desarrollo
Rural, Población y Territorio
Información solicitada: Electrocuciones de avifauna en las provincias de Badajoz y Cáceres
desde el año 2012
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó
ante
la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de
Extremadura,
al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha de 19 de mayo de
2020, la siguiente información:
"Listado de electrocuciones de avifauna en la provincia de CÁCERES Y BADAJOZ desde el año
2012 hasta el momento de la solicitud con indicación de la fecha de la electrocución, especie,
municipio, coordenadas UTM, numero de apoyo y
si tuvo entrada en centro de recuperación".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de octubre de 2020 para su tramitación al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
Página
1 de 6
C
onsejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetran sparencia.es
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
c ... uJ••
r,, ,,.,re fl(~a,.
•••• c... ...... MI
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgáni ca, se debe analizar si la solicitud de
información que
da origen a
la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la
Disposición adicional primera
de la LTAIBG, pues en el caso contrario la reclamación no podrá
ser admiti
da a trámite.
De este modo,
el apartado 2 de Disposición adicional primera establece que se regirán por su
normativa específi ca, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materi as que tengan
previsto
un régimen jurídico específico de acceso a
la información. Estableciendo el apartado 3,
que: "En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización." Es decir,
la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas
por la regulación específi ca de aplicación al acceso a la información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determi nó en su Criterio 008/2015, de 12 de
noviembre de 2015, lo siguiente:
"1. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparenciafjnformacion econ pres esta/
convenios/con
veniosCCAA.html
Página 2
de 6
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.”
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en
materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.
Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que
verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas
y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la
normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT 0434/2019
y la R
0226/2020
de este CTBG en las que se afirmaba que:
“De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando
el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al
estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos,
‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho
concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al
estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada
a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística,
en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de
construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva
(...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las acti vidades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la
Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:e2e5241c-ba42-4091-bc9c-
21501611abfc/RT 0434 2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f-2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf
l~iG I
1 1
C60MIO ót
TtalllPUefkq,
&un G OOitrno AA!
lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión
de aprobación de un plan de construcción"
En
el caso de esta reclamación la reclamante ha solicitado información sobre el "número de
electrocuciones de avifauna en la provincia de Cáceres y Badajoz desde el año 2012" Se trata,
por tanto, de información medioambiental en tanto que se refiere a aspectos recogidos en los
apartados a) y b) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio y en las directi vas europeas
en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha sentado el TJCE. De hecho no se trata de
una circunstancia ajena a la propia reclamante, que en el justificante de la presentación de la
solicitud de información que aporta, en el apartado "Asunto", ha consignado específicamente
"solicitud información ambiental".
Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de
recurso previ
stas en dicha norma, no
resultando competente este para entrar a conocer sobre
aquélla.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional
primera de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública v Buen Gobierno.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artí
culo
24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
https://www .boe.es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Página 5
de 6
Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez