El solicitante pidió al Ayuntamiento de Oviedo el proyecto técnico de adecuación del Auditorio Príncipe Felipe a la normativa de incendios. Ante el silencio administrativo, interpuso recurso de reposición y posteriormente reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por utilizar dos vías excluyentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos procedentes, no acumulativo.
2
No es posible utilizar simultánea o consecutivamente la vía del recurso administrativo y la de reclamación ante el Consejo.
3
La interposición previa de un recurso de reposición excluye la admisión a trámite de la reclamación posterior ante el órgano de transparencia.
Texto completo
ConuiO ót
TfllllPHelk.l.t,
'-----------' llun GOOitrnoAAI
Resolución RT 0578/2020
N/REF: RT 0578/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:-
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo
Información solicitada: Proyec to o documentación técni ca redactada por un arquitecto
c
olegiado y dem ás actuaciones conexas
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante
el Ayuntamiento de
Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con
fecha de 15 de enero de 2020, la siguiente información:
"Solicito autorización para consultar el proyecto de ADECUACIÓN DEL AUDITORIO PR{NCIPE
FELIPE A LA NORMATIVA DE APLICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.
Lo solicito como miembro de la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Arquitectos de
Asturias que
ha de intervenir en un expediente, relacionado con el objeto del proyecto, cuyo
contenido no puedo desvelar
por la confidencialidad que me
obliga".
2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó un recurso de reposición ante el
Ayuntamiento de Oviedo el 9 de septiembre de 2020.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
l~iG I
1 1
C60MIO ót
TtalllPUefkq,
&un G OOitrno AA!
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Asimismo, el párrafo
segundo establece que "En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser
sustituido
por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el
interesado".
Según consta en el expediente y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el
reclamante, con anterioridad a presentar la reclamación ante este Consejo, presentó un
recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Oviedo frente a la desestimación presunta de la
solicitud de derecho de acceso de 15 de enero de 2020. A este respecto debe señalarse que la
LTAIBG considera la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como
sustituti
va de
los recursos administrati vos procedentes, y no como acumulati va o adicional a
éstos. Por lo tanto, el interesado debe elegir cuál de las dos ví as, la del recurso o la de
reclamación, elige para hacer valer sus pretensiones y ver así satisfecho su derecho. No resulta
posibl
e,
de acuerdo con la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, utilizar ambas vías de
manera simultánea o consecutiva, razón por la cual no deberá aceptarse aquella vía utilizada
en segundo lugar.
En el caso de esta reclamación el reclamante presentó un recurso de reposición el 9 de
septiembre de 2020 y una reclamación ante este Consejo el 13 de octubre posterior. Por lo
tanto, en la medida en que ha utilizado dos vías excluyentes de recurso, la reclamación objeto
de esta resolución no puede admiti rse a trámite por ser contraria a lo dispuesto en el artículo
23 de la LTAIBG y al112.2 de la Ley 39/015, de 1 de octubre.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por no cumplir con establecido en el artículo 23, número 1, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artí
culo
24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de
https://www .boe.es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez