Inadmitida 13/10/2020

Solicitud de acceso al proyecto de adecuación del Auditorio Príncipe Felipe a la normativa de protección contra incendios

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Oviedo el proyecto técnico de adecuación del Auditorio Príncipe Felipe a la normativa de incendios. Ante el silencio administrativo, interpuso recurso de reposición y posteriormente reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por utilizar dos vías excluyentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos procedentes, no acumulativo.
2 No es posible utilizar simultánea o consecutivamente la vía del recurso administrativo y la de reclamación ante el Consejo.
3 La interposición previa de un recurso de reposición excluye la admisión a trámite de la reclamación posterior ante el órgano de transparencia.

Texto completo

ConuiO ót TfllllPHelk.l.t, '-----------' llun GOOitrnoAAI Resolución RT 0578/2020 N/REF: RT 0578/2020 Fecha: La de la firma. Dirección:- Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo Información solicitada: Proyec to o documentación técni ca redactada por un arquitecto c olegiado y dem ás actuaciones conexas l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de enero de 2020, la siguiente información: "Solicito autorización para consultar el proyecto de ADECUACIÓN DEL AUDITORIO PR{NCIPE FELIPE A LA NORMATIVA DE APLICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. Lo solicito como miembro de la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias que ha de intervenir en un expediente, relacionado con el objeto del proyecto, cuyo contenido no puedo desvelar por la confidencialidad que me obliga". 2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Oviedo el 9 de septiembre de 2020. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales l~iG I 1 1 C60MIO ót TtalllPUefkq, &un G OOitrno AA! arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Asimismo, el párrafo segundo establece que "En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado". Según consta en el expediente y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el reclamante, con anterioridad a presentar la reclamación ante este Consejo, presentó un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Oviedo frente a la desestimación presunta de la solicitud de derecho de acceso de 15 de enero de 2020. A este respecto debe señalarse que la LTAIBG considera la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustituti va de los recursos administrati vos procedentes, y no como acumulati va o adicional a éstos. Por lo tanto, el interesado debe elegir cuál de las dos ví as, la del recurso o la de reclamación, elige para hacer valer sus pretensiones y ver así satisfecho su derecho. No resulta posibl e, de acuerdo con la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, utilizar ambas vías de manera simultánea o consecutiva, razón por la cual no deberá aceptarse aquella vía utilizada en segundo lugar. En el caso de esta reclamación el reclamante presentó un recurso de reposición el 9 de septiembre de 2020 y una reclamación ante este Consejo el 13 de octubre posterior. Por lo tanto, en la medida en que ha utilizado dos vías excluyentes de recurso, la reclamación objeto de esta resolución no puede admiti rse a trámite por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 23 de la LTAIBG y al112.2 de la Ley 39/015, de 1 de octubre. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no cumplir con establecido en el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artí culo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de https://www .boe.es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez