Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Logroño informes técnicos y datos de testigos comparables relativos a un expediente de plusvalía. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarse que el acceso debe tramitarse vía procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2
Para excluir la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información requerida pertenezca a dicho procedimiento.
3
Se constata que la reclamante ostenta la condición de interesada según el artículo 4 de la Ley 39/2015 y que el expediente de plusvalía se encontraba en curso en la fecha de la solicitud.
4
La información solicitada (informes técnicos y testigos de valoración) está directamente vinculada al expediente administrativo 2018/62.
5
El derecho de acceso a los documentos del expediente se garantiza a través del artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no mediante la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
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Resolución RT 0577/2020
N/REF: RT 0577/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño.
Información solicitada: Inform es y documentación referidos a expediente administrativo de
plusvalía
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó
ante el Ayuntamiento de Logroño,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con
fecha de 18 de junio de 2020, la siguiente información:
"El informe emitido por la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de fecha 22 de abril de 2020
basado en el expediente de plusvalía 2018/62 en base al que se produce la desestimación del
recurso de reposición (Expte. 2018/62). contra la liquidación de plusvalía 2018/62
El informe realizado por la Dirección General de Catastro Inmobiliario del periodo impositivo
1997 a 2017 en el que asimismo se basa la resolución desestimatoria del recurso de
reposición antes mencionada según el cual se realiza la comprobación del valor del suelo del
local y se constata incremento de valor entre ambas fechas.
El informe técnico realizado por la Dirección General de Arquitectura Rehabilitación y
Espacios Urbanos de 16 de abril de 2020 en el que se basa dicha dirección para concluir que
el inmueble afectado si ha tenido un incremento de valor ..
https://www.boe.es/buscar/act.php? id=BOE-A-2013-12887
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Asimismo, nos gustaría conocer cuales han sido los "seis testigos comparables con el objeto
de valoración" en los que se ha basado dicha valoración y su ubicación para poder
comprobar que efectivamente
son equiparables".
2. Ante
la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de octubre de 2020 para su tramitación al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artí culo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este tí tulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del organismo o entidad que recibe la
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparenci a/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/con veniosCCAA.h
tml
https:ljwww .boe .es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 12
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTAIBG
establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo ”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita informació n. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de
agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen
los tres requisitos expuestos.
La reclamante es interesada en el procedimiento, tal y como ella misma indica y así se refleja
en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.h
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
html
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en la fecha en que se presenta
la reclamación la reclamante podía presentar reclamación económico administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, tal y como se indica en la
resolución de la Alcaldía de Logroño de 27 de abril de 2020. Debe tenerse en cuenta que, en
esa fecha, los procedimientos administrativos se encontraban suspendidos por aplicación de la
Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19. Esa suspensión de plazos concluyó el 1 de junio de 2020, por aplicación de lo
establecido en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga
el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19. En conclusión, a 15 de junio de 2020, fecha de presentación de la reclamación, el
procedimiento se encontraba en curso.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también
concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al
procedimiento objeto de la reclamación, el expediente de plusvalía 2018/62.
Así pues, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento, que éste no había
finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese
procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del
procedimiento.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1
de
la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo
tienen, entre otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
ConuiO ót
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ~
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https://www. boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9