Se solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura información sobre la oficialidad y administración de una página de Facebook del CEIP El Llano. El reclamante cuestionó la respuesta previa del organismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Junta aportó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Junta de Extremadura sostuvo que ningún centro educativo de la región posee un portal oficial en Facebook, desconociendo por tanto la identidad del administrador del perfil mencionado.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en la Ley 40/2015 para presuponer la veracidad de lo alegado por la administración autonómica.
4
Se concluye que la administración cumplió con su obligación de transparencia al responder con la totalidad de la información de la que dispone, independientemente de la disconformidad del solicitante.
Texto completo
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Resolución RT 0576/2020
N/REF: RT 0576/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadu ra/ Consejería de Educación y Empleo
Información solicitada: Perfil del CEIP El Llano de Monesterio
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante la Consejería de Educación y
Empleo de la Junta de Extremadura, al amparo de la
~
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 11 de septiembre de 2020, la siguiente información:
"Con fecha 30 de agosto de 2020 se ha creado en la red social "Facebook" una página con el
título "CEIP EL LLANO", alojada en la dirección www.facebook.com/Ceip-EL-LLANO,
identificándose que tiene un dirección física que es Ramón y Cajal37 que es la seña del CEIP
El Llano de Monesterio, e informando que su página web es la oficial de ese centro
(cpe/1/ano.educarex.es). En algunas de sus publicaciones se cita que "desde la dirección de
centro . .. ). Igualmente, con fecha 30 de agosto se han colocado 39 imágenes del interior de
las instalaciones. Dado que anteriormente ha existido una página similar, actualmente
"borrada" que estuvo alojada en dicha red social en la dirección web
www.facebook.com/ceipelllano, y en contestación a la consulta SOL-2020/20 el Secretario
General de Educación, en resolución de 9 de junio de 2020, afirmaba que dicho perfil no era
oficial, aunque se instalaban anuncios oficios oficiales, esta Asociación requiere a la
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Consejería de Educación y Empleo para que en relación con la página creada en la red social
Facebook el pasado 30 de agosto de 2020 con el título CEIP EL LLANO, alojada en la dirección
web www.facebook.com/Ceip-EL-LLANO:
a) Si dicha página creada el pasado 30 de agosto pertenece o no a la Consejería de
Educación y Empleo de la Junta de Extremadura o de algún departamento u órgano de su
dependencia, y si fuera así, que se remita copia digital del documento que acredite su
propiedad.
b) Si conoce o no esa Consejería de Educación y Empleo el administrador o administradores
de dicha página, indicándose la identidad del mismo si la conoce, así como la indicación del
cargo público o funcionarial si lo tuviera.
c) Si está autorizado o no expresamente por esa Consejería dicho administrador o
administradores para poder abrir en nombre de un Colegio Público un perfil en una red
social, con traslado de copia digital de dicha autorización.
d) Si la Consejería de Educación y Empleo ha recibido alguna petición de autorización para
tomar imágenes dentro del centro escolar para su posterior difusión pública en dicha cuenta
abierta en esa red social.
e) Si el administrador o administradores están autorizados para emitir en dicha cuenta
comunicados oficiales, y así saber si dichas publicaciones son fake news o noticias legítimas.
Se adjunta certificación de la representación que ostento y una captura en pdf de dicha
página a día de hoy.
2. Disconforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se dio entrada el 13 de octubre de 2020
para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. El 14 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se formularan
las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….) Segundo.- En las dos ocasiones se ha dado respuesta a las solicitudes de información pública
presentadas por , a través de resoluciones e indicándole que
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ningún centro educativo de Extremadura posee un portal oficial en la red social de Facebook,
por lo que se desconoce quién puede ser el administrador de dicho portal.
El director del centro nos indica que el portal de Facebook no tiene carácter oficial, contiene
la misma información que la página oficial del colegio y consta la autorización de los padres
por si en algún momento se utilizasen fotos de los alumnos.
Por lo tanto, reiteramos el carácter no oficial de la página de Facebook del centro educativo
de Monesterio y por lo tanto el desconocimiento de quién la administra. Adjuntamos tanto
las solicitudes de información pública, como las resoluciones del procedimiento de esas
solicitudes."
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimi ento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobi erno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.h
tml
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#al2
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. La información solicitada, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se
refiere a la página de Facebook de un colegio público de infantil y primaria, CEIP El Llano, de la
localidad de Monesterio en Badajoz,, en concreto a si esa página tiene carácter oficial, si se
conoce el administrador y demás cuestiones sobre ella. A este respecto la Junta de
Extremadura, como ya se ha indicado en los antecedentes, afirma que “ ningún centro
educativo de Extremadura posee un portal oficial en la red social de Facebook, por lo que se
desconoce quién puede ser el administrador de dicho portal”.
Si bien no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre aspectos ajenos a la LTAIBG y al
resto de legislación en materia de transparencia, no puede dejarse pasar la oportunidad de
expresar la sorpresa por las afirmaciones de la Junta de Extremadura. Que los centros
educativos de Extremadura no dispongan de página de Facebook oficial e ignoren, como en el
caso del CEIP El Llano, quién pueda estar detrás de una red social como ésta resulta
sorprendente e incluso peligroso, dado que con el nombre de un centro público se pueden
publicar opiniones y contenidos completamente contrarios al ideario del centro y a las
directrices de su dirección.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, en las relaciones entre administraciones
públicas, deben regir los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
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institucional. Ello implica que el Consejo presupone la veracidad de los documentos
procedentes de otras administraciones
y de
los argumentos recogidos en los mismos. En
consecuencia, este Consejo debe aceptar lo señalado por la Junta de Extremadura en sus
alegaciones y considerar que se ha aportado toda la información al respecto de la solicitud del
reclamante, aunque éste manifieste su disconformidad con esa información.
En conclusión, a la vista de que la Junta de Extremadura ha respondido a lo solicitado por el
reclamante con la información que dispone, procede en definitiva desesti mar la reclamación
planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por considerar que la Junta de Extremadura ha aportado al
reclamante toda la información de la que dispone, en cumpl imiento de lo dispuesto en la !:§:t.
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen
Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativcP.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https:lfwww. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territo riales