Desestimada 22/01/2021 · 101 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a las declaraciones patrimoniales originales de los concejales del Ayuntamiento de Madrid y desestimación de la misma

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid las declaraciones patrimoniales originales y firmadas de los concejales (2019-2020). Alegó que la publicación web es un tratamiento de datos que podría ocultar manipulaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el acceso mediante enlace web es válido y presume la veracidad de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicación de declaraciones de bienes de representantes locales es una obligación de publicidad activa según la LTAIBG y la normativa de la Comunidad de Madrid.
2 La administración puede cumplir la solicitud de acceso remitiendo al interesado a la dirección URL específica donde se encuentra la información publicada.
3 La LTAIBG no impone un formato obligatorio para el cumplimiento de la publicidad activa, permitiendo a los organismos utilizar modelos informatizados.
4 Se aplica el principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (Ley 40/2015), presumiendo la veracidad de los documentos emitidos por la administración pública.
5 No existen motivos fundados para dudar que la información volcada automáticamente en la web coincida con los datos suministrados originalmente por los concejales.

Texto completo

Resolución RT 0575/2020 N/REF: RT 0575/2020 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamien to de Madrid Información solicitada: Declaracion es patrimon iales de los Concejales l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el re clamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 1 de septiembre de 2020, la siguiente informa ción: "Solicito que me envíen dentro del plazo establecido todas las declaraciones patrimoniales de todos los Concejales de Madrid, (es decir, los documentos presentados y firmados por los cargos electos en los años 2019 y 2020), así como que procedan a su publicación en el portal de transparencia, tal y como obliga la Ley". 2. Disconform e con la respuesta del ayuntamiento, de 30 de septiembre de 2020, el reclamante presentó una reclama ción ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. 3. El 14 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p= 20181206#a24 CSV: GEN-93c7 -d05d-4280-ac0f-755d-9131-4c0a-Od8b Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales DIRECCIÓN DE VALIDACI ÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFronUservicios/consultaCSV.htm Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Con fecha 30 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente: “(….) En cumplimiento de la citada normativa el Ayuntamiento de Madrid por Acuerdo Plenario de 28 de junio de 2017 aprobó los modelos de declaraciones de bienes y de actividades y causas de posible incompatibilidad que son cumplimentados ante el Secretario General del Pleno por todos los concejales, y desde el inicio de esta Corporación este proceso se realiza mediante procedimiento informatizado. En cumplimiento también de la citada normativa y como se informó al interesado en la contestación de su solicitud, las declaraciones iniciales de los concejales, realizadas con carácter previo a su toma de posesión, se encuentran publicadas en la web del Ayuntamiento de Madrid y se le facilitó el acceso a las mismas. Dichas declaraciones publicadas contienen la totalidad de los datos cumplimentados por los concejales, con la única excepción de aquellos, que de acuerdo con la Ley 19/2013, Ley 7/1985, Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid y Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid y recogidos en los modelos aprobados por el Pleno Municipal, están especialmente protegidos, como el número del D.N.I., la referencia catastral de los inmuebles y las matrículas de los vehículos, al objeto de garantizar la privacidad y seguridad de su titular. También se señalaba, en la referida contestación, que en cuanto a las declaraciones anuales correspondientes al año 2020, se están elaborando en estas fechas y serán publicadas una vez finalizado el proceso, que está previsto que se produzca el próximo mes de noviembre, dentro del ejercicio al que se refieren los datos. (….) La solicitud presentada por el interesado fue estimada por Resolución del Secretario General del Pleno y facilitado el enlace de acceso a la información publicada. Dicha información publicada es la única que puede facilitar el Ayuntamiento de Madrid en esta materia, dado que coincide plenamente con la aportada por los concejales al cumplimentar, ante el Secretario General del Pleno, los modelos de declaración aprobados por el Ayuntamiento de Madrid, habiéndose omitido exclusivamente aquellos datos que en ningún caso se pueden facilitar por estar especialmente protegidos, de acuerdo con la normativa aplicable , así como por las interpretaciones realizadas por ese Consejo. (….)” 11. FUNDAMENTO S JURfDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo lOS.bl de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8 https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/ convenios/con veniosCCAA.html https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a12 https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1978-31229&tn= l&p=20110927#a105 https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a13 Pági na 3 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 4. La información solicitada, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se refiere a las declaraciones patrimoniales de los concejales del ayuntamiento. La publicación de esta información resulta obligatoria en virtud del artículo 8.1.h) de la LTAIBG y del artículo 15.e) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, así como del artículo 9.2.d) de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 7 de julio de 2016. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . De acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Consejo ha podido constatar que el Ayuntamiento de Madrid ha utilizado la primera posibilidad a la que se acaba de hacer mención en el párrafo anterior, dado que ha puesto a disposición del ahora reclamante un enlace en el que se encuentra la información solicitada: El ahora reclamante se muestra disconforme con la información contenida en ese enlace porque expone que su solicitud versaba sobre “las declaraciones patrimoniales originales https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html firmadas por los susodichos Concejales”. Continúa en su reclamación afirmando que “estamos ante una práctica anómala por parte del Ayuntamiento de Madrid, cuya obligación sería simplemente publicar en su web oficial los originales de las declaraciones patrimoniales de los señores Concejales, firmadas por ellos, porque es lo que exige la Ley y la Jurisprudencia, y no, como hace, un tratamiento de datos económicos posterior que impide al ciudadano llevar a cabo el escrutinio público de comprobar y constatar que los datos económicos tratados informáticamente que se publican son los declarados originalmente por los concejales y no otros que pueden estar maquillados y manipulados con intenciones opacas”. Frente a esta afirmación del reclamante el Ayuntamiento de Madrid indica que “las declaraciones realizadas por los concejales se vuelcan automáticamente en la página web municipal, con la estructura y los datos de los modelos cumplimentados, por lo que afirmaciones de maquillaje y manipulación de los mismos con intenciones opacas, son realizadas sin el más mínimo fundamento”. La LTAIBG no establece la forma en la que se debe cumplir con las obligaciones de publicidad activa recogidas en los artículos 5 a 8, sino que deja libertad a cada organismo o entidad obligada para que lo haga de la forma que considere más adecuada. En este sentido, el Ayuntamiento de Madrid, al igual que otros muchos ayuntamientos o sujetos con similares obligaciones de publicidad activa, tiene aprobados unos modelos de declaraciones que son cumplimentados de manera informatizada por los concejales y que posteriormente se publican en su página web oficial. Estos modelos recogen toda la información que la LTAIBG y demás normativa aplicable establecen y, por lo tanto, cumplen sobradamente con la rendición de cuentas que deben prestar los representantes locales. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. No existen para este Consejo, en consecuencia, razones para dudar de que, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid publique en su página web información distinta de la que suministran sus concejales. En conclusión, este Consejo considera que la solicitud que da origen a esta reclamación fue debidamente atendida por el Ayuntamiento de Madrid con la puesta a disposición del reclamante de los enlaces en los que aparece publicada la documentación cuyo acceso ha solicitado. Razón por la cual, en definitiva, procede desestimar la reclamación presentada. 111. RESOLUCIÓN c ... uJ•• r,, ,,.,re fl(~a,. •••• c... ...... MI En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que el Ayuntamiento de Madrid ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 8, y 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas • Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ~ • EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: J osé Luis Rodríguez Álvarez https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclam aciones de Ad ministraciones Territo riales