El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid las declaraciones patrimoniales originales y firmadas de los concejales (2019-2020). Alegó que la publicación web es un tratamiento de datos que podría ocultar manipulaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el acceso mediante enlace web es válido y presume la veracidad de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicación de declaraciones de bienes de representantes locales es una obligación de publicidad activa según la LTAIBG y la normativa de la Comunidad de Madrid.
2
La administración puede cumplir la solicitud de acceso remitiendo al interesado a la dirección URL específica donde se encuentra la información publicada.
3
La LTAIBG no impone un formato obligatorio para el cumplimiento de la publicidad activa, permitiendo a los organismos utilizar modelos informatizados.
4
Se aplica el principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (Ley 40/2015), presumiendo la veracidad de los documentos emitidos por la administración pública.
5
No existen motivos fundados para dudar que la información volcada automáticamente en la web coincida con los datos suministrados originalmente por los concejales.
Texto completo
Resolución RT 0575/2020
N/REF: RT 0575/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamien
to de Madrid
Información solicitada: Declaracion es patrimon iales de los Concejales
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el re clamante solicitó
ante
el Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con
fecha de 1 de septiembre de 2020, la siguiente informa ción:
"Solicito que me envíen dentro del plazo establecido todas las declaraciones patrimoniales
de todos los Concejales de Madrid, (es decir, los documentos presentados y firmados por los
cargos electos en los años 2019 y 2020), así como que procedan a su publicación en el portal
de transparencia, tal y como obliga la Ley".
2. Disconform e con la respuesta del ayuntamiento, de 30 de septiembre de 2020, el reclamante
presentó una reclama
ción ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de octubre
de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. El 14 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el expediente al
Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p= 20181206#a24
CSV: GEN-93c7 -d05d-4280-ac0f-755d-9131-4c0a-Od8b
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
DIRECCIÓN DE VALIDACI ÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFronUservicios/consultaCSV.htm
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Con fecha 30 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….)
En cumplimiento de la citada normativa el Ayuntamiento de Madrid por Acuerdo Plenario de
28 de junio de 2017 aprobó los modelos de declaraciones de bienes y de actividades y causas
de posible incompatibilidad que son cumplimentados ante el Secretario General del Pleno
por todos los concejales, y desde el inicio de esta Corporación este proceso se realiza
mediante procedimiento informatizado.
En cumplimiento también de la citada normativa y como se informó al interesado en la
contestación de su solicitud, las declaraciones iniciales de los concejales, realizadas con
carácter previo a su toma de posesión, se encuentran publicadas en la web del
Ayuntamiento de Madrid y se le facilitó el acceso a las mismas.
Dichas declaraciones publicadas contienen la totalidad de los datos cumplimentados por los
concejales, con la única excepción de aquellos, que de acuerdo con la Ley 19/2013, Ley
7/1985, Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid y Ordenanza de Transparencia de la Ciudad
de Madrid y recogidos en los modelos aprobados por el Pleno Municipal, están
especialmente protegidos, como el número del D.N.I., la referencia catastral de los
inmuebles y las matrículas de los vehículos, al objeto de garantizar la privacidad y seguridad
de su titular.
También se señalaba, en la referida contestación, que en cuanto a las declaraciones anuales
correspondientes al año 2020, se están elaborando en estas fechas y serán publicadas una
vez finalizado el proceso, que está previsto que se produzca el próximo mes de noviembre,
dentro del ejercicio al que se refieren los datos.
(….)
La solicitud presentada por el interesado fue estimada por Resolución del Secretario General
del Pleno y facilitado el enlace de acceso a la información publicada.
Dicha información publicada es la única que puede facilitar el Ayuntamiento de Madrid en
esta materia, dado que coincide plenamente con la aportada por los concejales al
cumplimentar, ante el Secretario General del Pleno, los modelos de declaración aprobados
por el Ayuntamiento de Madrid, habiéndose omitido exclusivamente aquellos datos que en
ningún caso se pueden facilitar por estar especialmente protegidos, de acuerdo con la
normativa aplicable , así como por las interpretaciones realizadas por ese Consejo.
(….)”
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos
en el artículo lOS.bl de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/con
veniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a12
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1978-31229&tn= l&p=20110927#a105
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a13
Pági
na 3 de 6
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. La información solicitada, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se
refiere a las declaraciones patrimoniales de los concejales del ayuntamiento. La publicación de
esta información resulta obligatoria en virtud del artículo 8.1.h)
de la LTAIBG y del artículo
15.e) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid, así como del artículo 9.2.d) de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid
de 7 de julio de 2016.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales en los términos
acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el
acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos
siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que
se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
De acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Consejo ha podido constatar
que el Ayuntamiento de Madrid ha utilizado la primera posibilidad a la que se acaba de hacer
mención en el párrafo anterior, dado que ha puesto a disposición del ahora reclamante un
enlace en el que se encuentra la información solicitada:
El ahora reclamante se muestra disconforme con la información contenida en ese enlace
porque expone que su solicitud versaba sobre “las declaraciones patrimoniales originales
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
firmadas por los susodichos Concejales”. Continúa en su reclamación afirmando que “estamos
ante una práctica anómala por parte del Ayuntamiento de Madrid, cuya obligación sería
simplemente publicar en su web oficial los originales de las declaraciones patrimoniales de los
señores Concejales, firmadas por ellos, porque es lo que exige la Ley y la Jurisprudencia, y no,
como hace, un tratamiento de datos económicos posterior que impide al ciudadano llevar a
cabo el escrutinio público de comprobar y constatar que los datos económicos tratados
informáticamente que se publican son los declarados originalmente por los concejales y no
otros que pueden estar maquillados y manipulados con intenciones opacas”.
Frente a esta afirmación del reclamante el Ayuntamiento de Madrid indica que “las
declaraciones realizadas por los concejales se vuelcan automáticamente en la página web
municipal, con la estructura y los datos de los modelos cumplimentados, por lo que
afirmaciones de maquillaje y manipulación de los mismos con intenciones opacas, son
realizadas sin el más mínimo fundamento”.
La LTAIBG no establece la forma en la que se debe cumplir con las obligaciones de publicidad
activa recogidas en los artículos 5 a 8, sino que deja libertad a cada organismo o entidad
obligada para que lo haga de la forma que considere más adecuada. En este sentido, el
Ayuntamiento de Madrid, al igual que otros muchos ayuntamientos o sujetos con similares
obligaciones de publicidad activa, tiene aprobados unos modelos de declaraciones que son
cumplimentados de manera informatizada por los concejales y que posteriormente se publican
en su página web oficial. Estos modelos recogen toda la información que la LTAIBG y demás
normativa aplicable establecen y, por lo tanto, cumplen sobradamente con la rendición de
cuentas que deben prestar los representantes locales.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos. No existen para este Consejo, en consecuencia, razones
para dudar de que, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid publique en su página web
información distinta de la que suministran sus concejales.
En conclusión, este Consejo considera que la solicitud que da origen a esta reclamación fue
debidamente atendida por el Ayuntamiento de Madrid con la puesta a disposición del
reclamante de los enlaces en los que aparece publicada la documentación cuyo acceso ha
solicitado. Razón por la cual, en definitiva, procede desestimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
c ... uJ••
r,, ,,.,re fl(~a,.
•••• c... ...... MI
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por considerar que el Ayuntamiento de Madrid ha cumplido con lo
dispuesto en los artículos 8, y 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ~
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclam aciones de Ad ministraciones Territo riales