Inadmitida 22/01/2021 · 101 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expedientes del Colegio de Procuradores de Madrid por duplicidad de vías impugnatorias

El solicitante pidió al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid acceso a expedientes y resguardos de entrega de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el interesado ya había interpuesto previamente un recurso de reposición, siendo estas dos vías excluyentes según la normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es sustitutiva de los recursos administrativos y no acumulativa o adicional a estos.
2 No es posible utilizar la vía del recurso administrativo y la de reclamación ante el Consejo de manera simultánea o consecutiva.
3 La interposición previa de un recurso de reposición el 4 de noviembre de 2018 hace inadmisible la reclamación posterior presentada el 13 de octubre de 2020.
4 La decisión se fundamenta en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ConuiO ót TfllllPHelk.l.t, '-----------' llun GOOitrnoAAI Resolución RT/0574/2020 N/REF:RT/0574/2020 Fecha: La de la firma. Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid Información solicitada: Acceso a expedientes l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó un recurso de reposición ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, con fecha de 4 de noviembre de 2020, la siguiente información: "Solicito que me notifiquen inmediatamente todos los documentos siguientes según el escrito del procedimiento del Recurso de Apelación 655/2018 del TSJ de Madrid, Sección Sexta con las fechas de entrega de los resguardos correspondientes (artículo 13 de la Ley 39/2015 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso al archivo y registros (notificación realizados por el procurador o eiiCAM según sus declaraciones) a) Resguardo de la entrega de la carta de la Comisión de la Justicia dei/CPM con fecha 21 de mayo de 2014 al interesado con fecha y dirección; b) Expediente de la AP de Madrid completo con los resguardos correspondientes de todos los documentos acordando el Artículo 38 del Estatuto General de Procuradores y artículo 26.2.3º LEC al interesado con fecha y dirección; e) Expediente del Recurso de Casación de Madrid completo con los resguardos correspondientes de todos los documentos acordando del Artículo 38 del Estatuto General de Procuradores y artículo 26.2.3º LEC al in con fecha y dirección; CSV : GEN-5dd7 -ebeb-4160-a648-b582-5fd1-ab38-5287 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales DIRECCIÓN DE VALIDACI ÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFronUservicios/consultaCSV.htm ): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica l~iG I 1 1 C60MIO ót TtalllPUefkq, &un G OOitrno AA! El apartado 2 de ese artículo dispone que "Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Asimismo, el párrafo segundo establece que "En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado". Según consta en el expediente y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el reclamante, con anterioridad a presentar la reclamación ante este Consejo, presentó un recurso de reposición ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid el 4 de noviembre de 2018. A este respecto debe señalarse que la LTAIBG considera la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como susti tutiva de los recursos administrativos procedentes, y no como acumulativa o adicional a éstos. Por lo tanto, el interesado debe elegir cuál de las dos vías, la del recurso o la de reclamación, elige para hacer valer sus pretensiones y ver así satisfecho su derecho. No resulta posible, de acuerdo con la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, utilizar ambas ví as de manera simultánea o consecutiva, razón por la cual no deberá aceptarse aquella vía utilizada en segundo lugar. En el caso de esta reclamación el reclamante presentó un recurso de reposición el 4 de noviembre de 2018 y una reclamación ante este Consejo el 13 de octubre de 2020. Por lo tanto, en la medida en que ha utilizado dos vías excluyentes de recurso, la reclamación objeto de esta resolución no puede admiti rse a trámite por ser contraria a lo dispuesto en el artí culo 23 de la LTAIBG y al112.2 de la Ley 39/015, de 1 de octubre. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no cumplir con establecido en el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23 C onsejo de Transparencia y Buen G obierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez