El solicitante pidió al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid acceso a expedientes y resguardos de entrega de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el interesado ya había interpuesto previamente un recurso de reposición, siendo estas dos vías excluyentes según la normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es sustitutiva de los recursos administrativos y no acumulativa o adicional a estos.
2
No es posible utilizar la vía del recurso administrativo y la de reclamación ante el Consejo de manera simultánea o consecutiva.
3
La interposición previa de un recurso de reposición el 4 de noviembre de 2018 hace inadmisible la reclamación posterior presentada el 13 de octubre de 2020.
4
La decisión se fundamenta en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
ConuiO ót
TfllllPHelk.l.t,
'-----------' llun GOOitrnoAAI
Resolución RT/0574/2020
N/REF:RT/0574/2020
Fecha: La de la firma.
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid
Información solicitada: Acceso a expedientes
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó
un recurso de reposición ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, con fecha de 4 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
"Solicito que me notifiquen inmediatamente todos los documentos siguientes según el
escrito del procedimiento del Recurso de Apelación 655/2018 del TSJ de Madrid, Sección
Sexta con las fechas de entrega de los resguardos correspondientes (artículo
13 de la Ley
39/2015 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso al archivo y
registros (notificación realizados
por el procurador o eiiCAM según sus declaraciones)
a) Resguardo de la entrega de la carta de la
Comisión de la Justicia dei/CPM con fecha 21
de mayo de 2014 al interesado con fecha y dirección;
b) Expediente de la AP de
Madrid completo con los resguardos correspondientes de todos
los documentos acordando el Artículo
38 del Estatuto General de Procuradores y artículo
26.2.3º LEC al interesado con fecha y dirección;
e) Expediente del Recurso de Casación de Madrid completo con los resguardos
correspondientes de todos los documentos acordando del Artículo
38 del Estatuto
General de Procuradores y artículo
26.2.3º LEC al in con
fecha y dirección;
CSV : GEN-5dd7 -ebeb-4160-a648-b582-5fd1-ab38-5287
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
DIRECCIÓN DE VALIDACI ÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFronUservicios/consultaCSV.htm
):
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica
l~iG I
1 1
C60MIO ót
TtalllPUefkq,
&un G OOitrno AA!
El apartado 2 de ese artículo dispone que "Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Asimismo, el párrafo
segundo establece que "En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser
sustituido
por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el
interesado".
Según consta en el expediente y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el
reclamante, con anterioridad a presentar la reclamación ante este Consejo, presentó un
recurso de reposición ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid el 4 de noviembre de
2018. A este respecto debe señalarse que la LTAIBG considera la reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno como susti tutiva de los recursos administrativos
procedentes, y no como acumulativa o adicional a éstos. Por lo tanto, el interesado debe elegir
cuál de las dos vías, la del recurso o la de reclamación, elige para hacer valer sus pretensiones y
ver
así satisfecho su derecho. No
resulta posible, de acuerdo con la LTAIBG y la Ley 39/2015, de
1 de octubre, utilizar ambas ví as de manera simultánea o consecutiva, razón por la cual no
deberá aceptarse aquella vía utilizada en segundo lugar.
En el caso de esta reclamación el reclamante presentó un recurso de reposición el 4 de
noviembre de 2018 y una reclamación ante este Consejo el 13 de octubre de 2020. Por lo
tanto, en la medida en que ha utilizado dos vías excluyentes de recurso, la reclamación objeto
de esta resolución no puede admiti rse a trámite por ser contraria a lo dispuesto en el artí culo
23 de la LTAIBG y al112.2 de la Ley 39/015, de 1 de octubre.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por no cumplir con establecido en el artículo 23, número 1, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
C
onsejo de Transparencia y Buen G obierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez