El reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid copia de tres expedientes de reclamaciones patrimoniales. Ante la falta de respuesta, acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por considerarse que el solicitante es interesado en el procedimiento, debiendo aplicar la normativa de procedimiento administrativo y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es aplicable a los colegios profesionales en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
3
El reclamante se identifica expresamente como la persona afectada e interesado, cumpliendo los requisitos del artículo 4 de la Ley 39/2015 al tener derechos afectados o intereses legítimos.
4
La solicitud no constituye un ejercicio de acceso a la información pública, sino el ejercicio de derechos de acceso al expediente administrativo previstos en el artículo 53 de la Ley 39/2015.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para estimar pretensiones de acceso a información que posea un régimen de acceso específico.
Texto completo
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Resolución RT 0573/2020
N/REF: RT 0573/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Información solicitada: Acceso a expedientes
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con
fecha de 20 de julio de 2020, la siguiente información:
"Copia de los tres expedientes de Reclamaciones Patrimoniales 905/20, 906/20 y 907/20 con
Referencia de los asuntos correspondientes por completo"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se dio entrada el 13 de octubre de 2020
para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La entidad a la que va dirigida la solicitud que da origen a esta reclamación es un colegio
profesional, al cual le resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1
e). No obstante, no toda la actividad de un colegio profesional está cubierta por la LTAIBG, sino
únicamente “lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
4. En el caso de esta reclamación, la información solicitada es el expediente completo referido a
tres reclamaciones patrimoniales presentadas frente a la administración, aunque de la
documentación que obra en el expediente no se puede concluir ante qué administración se
han presentado aquéllas.
Esta información no puede considerarse información pública con la vía de acceso de la LTAIBG,
puesto que resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en la que se
dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En caso
de resultar aplicable la Disposición Adicional Primera, esta reclamación deberá ser inadmitida a
trámite sin entrar en el fondo del asunto.
En este caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en esta solicitud.
Como expresamente se recoge en la reclamación ante este Consejo el hoy reclamante se
refiere a sí mismo como “el interesado, (yo como persona afectada), en la página 3 de la
reclamación.
Es decir, no cabe duda de que en este caso se verifican los requisitos para considerar al
reclamante como interesado en el procedimiento de acuerdo con el artículo 4
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, puesto que tiene derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el
mismo se adopte, o como mínimo intereses legítimos, individuales o colectivos.
Además, la aplicabilidad de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG se confirma al
examinar tanto la queja ante el ICAM como el solicito de la reclamación, puesto que no se
corresponde con el de una solicitud de acceso a la información pública sino que se ejercen los
derechos que asisten al interesado para acceder al expediente administrativo, citando
profusamente diversos artículos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
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Es decir, lo que el reclamante está haciendo con su instancia general es solicitar el acceso
completo a un expediente, y la falta de respuesta, en su caso, podrá ser recurrida ante la
jurisdicción contencioso-administrati va como inactividad de la administración; pero en ningún
caso puede entenderse que solicita acceso a la información pública con la finalidad prevista en
la LTAIBG.
De este modo, resulta aplicable la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y el reclamante
tendría que comparecer como interesado en el procedimiento administrativo para acceder a la
información en el seno del mismo. La vía de acceso al estado de tramitación del expediente y a
los documentos obrantes en él es la prevista en el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, precepto que precisamente invoca el reclamante en vari as ocasiones.
De este modo, esta reclamación debe inadmiti rse a trámite al operar la exclusión prevista en la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, por no ser de aplicación la LTAIBG, ni poder este
CTBG estimar pretensiones de acceso a información que tiene un régimen de acceso específico,
en este
caso
el previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídi cos descritos, procede INADMITIR A
TRÁMITE, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S#a53
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015- 10565&tn=l&p=20181206#al12
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Te rritoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/01/202112:391 Sin acción específica
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez