Un concejal solicitó al Ayuntamiento de La Coronada los contratos y titulaciones del personal del Centro de Día y Residencial para ejercer su función de control. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que el solicitante actuó como cargo público y no como ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
Existen dos vías distintas para que los concejales accedan a la información: la específica de régimen local (art. 77 LBRL y ROF) basada en el control político, y la general de la LTAIBG basada en el derecho ciudadano.
2
El derecho de acceso de los cargos representativos locales es un derecho fundamental vinculado al ejercicio de su función representativa (art. 23 CE).
3
No es posible realizar un 'espigueo' normativo seleccionando las reglas más favorables de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc, pues vulneraría el principio de seguridad jurídica.
4
Dado que el reclamante solicitó la información explícitamente en su condición de concejal para ejercer funciones de control, la petición se enmarca en la legislación de régimen local y no en la LTAIBG.
5
Al no haberse utilizado el cauce de la Ley de Transparencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para tramitar la reclamación.
Texto completo
(~100.
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Resolución RT 0572/2020
N/REF: RT 0572/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de La Coronada (Badajoz)
Información solicitada: Contratos y titulaciones trabajadores del Centro de Día y Centro
Residencial
l. ANTEC EDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 20 de agosto de
2020, el reclamante en su condición de Concejal de Grupo Municipal Alternativ@s para La
Coronada (Aiarco) solicitó la siguiente información:
"( .. .) Esta es la cuarta vez que solicitamos los contratos y titulaciones de los trabajadores del
Centro de Día y Centro Residencial ( ... ) exigimos desde esta Grupo Municipal de Concejales,
también perteneciente a la corporación municipal y por lo tanto con el mismo derecho que el
equipo de Gobierno a disponer de dicha información y que nos resulta imprescindible para
ejercer las funciones de control al Gobierno Municipal y que la Ley nos otorga."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 8 de octubre de 2020, interpone reclamación
ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la Lev 19/201, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
https://www.boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
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fuM»ftfiC ~)
luotCoW~AAt
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo l as Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con
carácter preliminar, resulta necesario detenerse en el análisis del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la LTAIBG, dado que se trata de un elemento determinante para resolver la
reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha materia en anteriores
resoluciones -entre otras, las Reclamaciones RT/0071/2016, de 12 de julio
, RT/0230/2017, de
7 de julio
;
RT/0429/2018 y RT/0430/2018, de 23 de octubre
y RT 0251/2019, de 23 de abril
,
argumentación que debe reiterarse ahora.
https:Uwww.boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=1#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluclones CCAA EELL/CCM 201
6/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluclones/resoluciones CCM EELL/CCM 201
7/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluclones CCAA EELL/CCM 201
8/10.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resolucíones/resoluciones CCAA EELL/CCM 201
9/04.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica
Según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la
información pública “que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro
ordenamiento”. Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la
relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio
de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como
un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23
de la
Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Loca l (desde ahora, LBRL), al prever
que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la
LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el
legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14
a 16
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (desde ahora, ROF). Estos
preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio
positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin
necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de
consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar
dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el
ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte
de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de
que se trata de un derecho fundamental.
4. Tras la entrada en vigor de la LTAIBG, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales
los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su
respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de
régimen local –arts. 77 LBRL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado
anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de
referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías
jurisdiccionales que incorpora.
La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el
Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma
prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a “todas las
personas”. En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la
información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto
en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el
artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
- El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos
públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se
concreta en los artículos 77 de la LBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de
régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y
en los artículos 14 a 16 del ROF.
- Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la
información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
5. La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta
indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de
las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.
Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex
artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la
vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -LBRL y ROF- se
enmarca en la noción de “control político” que corresponde al binomio minoría que
controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control
llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se
ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones,
construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el
binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un
derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos,
según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un
conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y
participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas
disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso -solicitud, plazos, formalización del acceso,
etc.-, y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que
incorporan -garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que
no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo”
consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para
dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente
establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se
encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la
certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados,
procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente
fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” -
SSTC 46/1990, de 15 de marzo
, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero
, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de
marzo
, F.J. 8, entre otras-.
A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que obran
en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud de acceso a la
información se formula por el reclamante en condición de Concejal en el Ayuntamiento de La
Coronada. En consecuencia, la única forma de entender la petición realizada ante el
http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/1675#complete resolucion&completa
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luotCoW~AAt
Ayuntamiento es en ejerc1 c1o de las funciones de representación política que tiene
encomendadas y no en función de
lo previsto en la LTAIBG, motivo por el que procede, en
definitiva, inadmi tir a trámite la
reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada al entender que la solicitud de acceso a la información no fue
presentada por
el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
la
Reclamación prevista en el
artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con
lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos
meses, ante los Juzgados
Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn =l#a23
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE ·A-1998-16718&p=20181206&tn= l#a9