Estimada 02/02/2021 · 484 días en resolverse

Reclamación por acceso al salario y dietas del Alcalde de Cabuérniga y resolución estimatoria del CTBG

Se solicitó al Ayuntamiento de Cabuérniga el salario neto mensual y las dietas del Alcalde. El Ayuntamiento respondió que la información estaba en el BOC. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la remisión genérica a un boletín oficial, sin enlaces precisos ni datos concretos, es insuficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter económico y presupuestario, cuya publicación es obligatoria de oficio según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
2 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
3 Según el Criterio Interpretativo CI/009/2015, no es suficiente una remisión genérica a un portal o sede web; la respuesta debe ser precisa y concreta.
4 Para que una redirección sea válida, debe señalar expresamente el link y los epígrafes o datos exactos que lleven a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
5 El Ayuntamiento de Cabuérniga incumplió el deber de transparencia al limitarse a indicar que la información estaba disponible en el Boletín Oficial de Cantabria sin dar más detalles.

Texto completo

Cons•jo 44 T,.:ln~pu -end.;, y Buen Gobierno Resolución RT 0571/2020 N/REF: RT 0571/2020 Fecha: La de la fecha Admini stración/Organis mo: Ayuntamiento de Cabuérniga (Cantabr ia). Información solicitada: Salario del Alcalde. l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2020 la siguiente información: "El salario neto mes a mes del Sr. Alcalde desde que accedió a la alcaldía, si ha recibido dietas su importe y la fecha, así el motivo de ellas, desglosadas mes a mes.". 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 9 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justi cia del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de Cabuérniga, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887 htts:Uwww .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p= 20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica Conse1o de Tr~n;p~n; m :i<~ y Buen Gobierno Con fecha 28 de octubre se recibe la resolución con la respuesta enviada al reclamante donde se indica. "INFORMA Que se encuentra publicada en el Boletín Oficial de Cantabria. ". 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamacion es al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo l as Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8 https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia(informacion econ pres esta/ convenios/con veniosCCAA.html https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#al2 https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l&p"20110927#al05 a https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#al3 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido adquirida y obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a) - en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , los organismos públicos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: “f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. (….)”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo Conse1o de Tr~n;p~n;m: i<~ y de este Consejo Cl/009/2015 , de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que, (lEn ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente fa información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, Jos epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a Jo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas". Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la administración municipal se ha limitado a indicar que la información solicitada se encuentra disponible en el Boletín Oficial de Cantabria, sin dar mayores explicaciones. Por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada, al tratarse de información pública elaborada por y en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérni ga a que, en el plazo de veinte dí as hábiles, traslade al reclamante el salario del Alcalde desde que accedió a la alcaldía y si ha recibido dietas su importe, la fecha y el motivo de ellas, desglosadas mes a mes. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/críte rios.html Página4 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez