El solicitante pidió al Ayuntamiento de Cabuérniga las lecturas eléctricas de la depuradora de Carmona (2015-2020). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración contestara.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Los plazos administrativos se computan a partir del día siguiente a la notificación o a la producción del silencio administrativo, conforme al artículo 30 de la Ley 39/2015.
3
La solicitud se realizó el 12 de septiembre de 2020 y la reclamación el 7 de octubre de 2020, por lo que no había transcurrido el mes legal de plazo para que el ayuntamiento contestara.
4
La reclamación es extemporánea al no haberse agotado el plazo de respuesta de la administración municipal antes de su interposición.
Texto completo
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resolución RT 0570/2020
N/REF: RT 0570/2020
Fecha: La de la firma
Admin istración/Organi smo: Ayuntamiento de Cabuérniga (Cantabri a).
Información solicitada: Lecturas eléctricas contador de la depuradora de Carmona 2015-
septiembre 2020.
Sentido de
la resolución: INADMISIÓN.
l. ANTE CEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci ón
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de septiembre de 2020 la
siguiente información:
"Solicito me certifiquen las lecturas eléctricas (Si el recibo los llega cada 2 meses, pues esa
lectura de gasto en dinero y consumo eléctrico) del contador de la depuradora desde el año
2015 hasta la fecha Septiembre 2020".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de
2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 9 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia y Justi
cia
del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE- A-2013-12887
htts:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción especifica
Conse1o de
Tr~n;p~n;m: i<~ y
Buen Gobierno
Cabuérniga, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 27 de octubre se recibe la resolución con la respuesta enviada al reclamante donde
se indica.
"INFORMA
Que este Ayuntamiento no puede certificar las lecturas eléctricas ya que no es el encargado
de tomarlas.~
11. FUNDAMENTO S JUR[DICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse
en
el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ p res esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:361 Sin acción específica
Conse1o de
Tr~n;p~n; m :;i01 y
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información se
realizó el12 de septiembre de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 7 de octubre de
2020. Por tanto, no había transcurrido el mes del que dispone la administración municipal para
contestar desde que el reclamante interpuso la solicitud, por lo que la reclamación es
extemporánea.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públical.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativd'.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2015-1056S&tn=l&p=20181206#a112
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales