Desestimada 02/02/2021 · 484 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el contrato de saneamiento y la depuradora del Ayuntamiento de Cabuérniga, desestimada por inexistencia del objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Cabuérniga el contrato de saneamiento de agua, costes de la depuradora y estado de funcionamiento. El Ayuntamiento alegó que no existe contrato externo ya que la gestión es propia y que las obras fueron ejecutadas por el Gobierno de Cantabria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir el objeto solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al ser adquirida por un sujeto vinculado en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 8.1 de la LTAIBG impone a las administraciones la obligación de publicidad activa respecto a los contratos, incluyendo objeto, duración e importe.
3 Según el Criterio Interpretativo CI/009/2015, la remisión a la web de publicidad activa debe ser precisa y concreta, no bastando una remisión genérica al portal.
4 Se aplica el principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, presumiendo la veracidad de los argumentos de la administración.
5 La reclamación se desestima debido a la inexistencia del objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso, al no existir contrato con empresas externas ni coste de obra imputable al ayuntamiento.

Texto completo

Cons•jo 44 T,.:ln~pu -end.;, y Buen Gobierno Resolución RT 0569/2020 N/REF: RT 0569/2020 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabuérniga (Cantabria). Información solicitada: Contrato de saneamiento de agua del municipio. l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2020 la siguiente información: "Solicito acceso al contrato de saneamiento de agua del pueblo, que empresa lo gestiona, si tiene contrato de averías, el importe mensual o anual que se les abona, su duración así como me certifiquen el buen estado de la depurado, ósea SI ESTA EN FUNCIONAMIENTO, SI NO FUNCIONA DESDE QUE FECHA NO FUNCIONA Y QUE MEDIDAS HAN TOMADO POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO. También solicito el importe de la colocación de la depuradora en el pueblo, creo recordar hacia el año 2012, si fue el coste 50.000 € ... 70.000€ o 1 millón de euros". 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE- A-2013-12887 htts:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Conse1o de Tr~n;p~n;m: i<~ y Buen Gobierno 3. Con fecha 9 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justi cia del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de Cabuérniga, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de octubre se recibe la resolución con la respuesta enviada al reclamante donde se indica. "INFORMA Que no existe contrato con ninguna empresa ya que es el propio ayuntamiento quién se encarga. Que en lo referente a la E.D.A.R., las obras fueron ejecutadas por el Gobierno de Cantabria, con el que estamos en contacto para solicitar su colaboración en la limpieza, puesta en marcha y mantenimiento de la misma". 11. FUNDAMENTO S JUR[DICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presen ten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamacion es al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno medi ante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presen te resolución, se debe partir de la base que la L TAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ p res esta/ convenios/conveniosCCAA.html Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administ raciones Territoriales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido adquirida y obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a) - en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , los organismos públicos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (…)”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015 , de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que, “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesid ad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que el Ayuntamiento indica que “no existe contrato con ninguna empresa ya que es el propio ayuntamiento quién se encarga” y con respecto al coste de las obras indican que “fueron ejecutadas por el Gobierno de Cantabria”. Efectivamente, este Consejo ha podido comprobar a través de una búsqueda a través de internet que la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Cabuérniga fue ejecutada por el Gobierno de Cantabria. http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html depuradora-da-servicio-carmona-san-pedro-20140306163814.html Conse1o de Tr~n;p~n; m :;i01 y Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas • Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativd . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez J.S https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23 https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112 https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales