Se solicitó al Ayuntamiento de Cabuérniga el contrato, importes y horario del servicio de recogida de basuras. Ante la falta de respuesta y una posterior remisión genérica al BOC, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública y la respuesta municipal fue insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al haber sido adquirida y obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG en el ejercicio de sus funciones.
2
Los contratos y sus importes constituyen información de carácter económico y presupuestario que debe ser publicada de oficio según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
3
La remisión genérica al portal o boletín oficial no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información.
4
Para que una redirección a la publicidad activa sea válida, debe señalar expresamente el enlace y los epígrafes exactos que lleven a la información de forma directa y sin búsquedas sucesivas.
5
El Ayuntamiento de Cabuérniga incumplió su obligación al limitarse a remitir al reclamante al Boletín Oficial de Cantabria sin facilitar detalles concretos.
Texto completo
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resol ución RT 0568/2020
N/REF: RT 0568/2020
Fecha:
La de
la firma
Admini stración/Orga nismo: Ayuntamiento de Cabuérniga (Cantabr ia).
Información solicitada: Contrato empresa concesionaria del servicio de retirada de basuras y
enseres de Carmona y San Pedro y su horario de servicio.
l. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de
la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2020 la siguiente
información:
"Solicito acceso al contrato e importes económicos mensuales, así como el nombre de la
empresa que lo lleva, como el tiempo de vigencia de dicho contrato con la empresa
concesionaria del servicio
de retirada de basuras y enseres del pueblo de
Carmona y San
Pedro, así como al horario de días y horas que presuntamente acuden a vaciar los cubos de
basura del pueblo, ya que
la basura abunda en los últimos
tiempos".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887
htts:Uwww .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a24
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:371 Sin acción específica
Conse1o de
Tr~n;p~n;m: i<~ y
Buen Gobierno
3. Con fecha 9 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Secretari o/a General del Ayuntamiento de
Cabuérniga, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 27 de octubre se recibe la resolución con la respuesta enviada al reclamante donde
se indica:
"INFORMA
Que la recogida de residuos en Carmona tiene lugar los martes y sábados.
Que la empresa encargada es Medio Ambiente, Aguas, Residuos y Energía de Cantabria
{M.A.R.E., S.A.}
Que toda la información referente a los convenios entre M.A.R.E, S.A. y el ayuntamiento de
Cabuérniga se encuentran publicados en el Boletín Oficial De Cantabria".
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedi miento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamacion es al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscr ito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto
sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de
“información pública” a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido adquirida y obra en poder
de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a)
- en el ejercicio de las
competencias que el vigente ordenamiento le atribuye.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los organismos
públicos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada constituye, en
consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el
artículo 8.1 de la LTAIBG
que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el
artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones
“deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el
artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que
ahora interesa lo siguiente:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento
y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente. (…)”.”
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en los términos
acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el
acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos
siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que
se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo
de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las
funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que,
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a
la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesid ad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en
facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en
los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la
autoridad municipal se ha limitado, tras indicar los días de recogida y el nombre de la empresa
que presta el servicio de recogidas de basuras a remitir al reclamante a la consulta del Boletín
Oficial de Cantabria, sin facilitar mayores detalles. Por lo tanto, procede estimar la reclamación
presentada, al tratarse de información pública elaborada por y en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG.
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
111. RESOLUCIÓN
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de
información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga a que, en el plazo de veinte días hábiles,
traslade al interesado el contrato -o convenio-celebrado con Medio Ambiente, Aguas,
Residuos y Energía de Cantabria y los importes económicos mensuales.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga, a que en el mismo periodo de tiempo
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredi te el cumplimiento
de la presente resolución
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Lev 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ~
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https:ljwww. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
FIRMANTE (1):
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/02/202112:371 Sin acción específica