El solicitante pidió al Ayuntamiento de Yuncos la relación de expedientes urbanísticos informados por emisores de facturas de 'Servicios de Arquitecto' entre 2015 y 2018. El Ayuntamiento alegó que la petición era genérica y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud se vincula a que no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, basándose en criterios cualitativos y no cuantitativos.
2
Se considera abuso de derecho aquel acto que, por su intención, objeto o circunstancias, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme al art. 7.2 del Código Civil.
3
Una petición es abusiva cuando su atención obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa de su trabajo y el servicio público.
4
La desestimación se fundamenta en que la solicitud requiere un tratamiento que paralizaría la actividad administrativa del Ayuntamiento, el cual cuenta con un único funcionario para la tramitación urbanística.
5
Para apreciar el abuso de derecho es necesaria la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad seria) y una objetiva (exceso en el ejercicio del derecho).
Texto completo
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Resolución RT 0567/2020
N/REF: RT 0567/2020
Fecha: La de la firma
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yuncos (Guadalajara).
Información solicitada: Expedientes urbanísti cos referidos a asientos contables.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante soli citó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, L TAIBG) y con fecha 17 de junio de 2020 la siguiente
i
nformación:
"Que en esta fecha ha sido notificado en relación a solicitud de documentación contable de
este ayuntamiento de los ejercicios de 2015 a 2018. Que en la documentación constan
asientos
de carácter o periodicidad mensual por concepto de "Servicios de Arquitecto" Que
este ayuntamiento no ha dispuesto de funcionarios para informar expedientes de licencias ni
para llevar a cabo las visitas de comprobación o inspecciones urbanísticas.
Solicita: Relación de expedientes urbanísticos en los que haya informado el o los emisores de
tales facturas
en los ejercicios a que corresponde la documentación solicitada, a saber
2015,
2016, 2017 y 2018, con indicación de la identidad del emisor.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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..... c... ...... A.At
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escri to de fecha 6 de octubre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 7 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de
Yuncos, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
fecha 29 de octubre de 2020, se reciben las alegaciones que indican:
"La referida petición es absolutamente carente de determinación, genérica, sin concretar los
documentos a los que se pretende acceder, implicando tratar de averiguar en qué
expedientes ciertas personas han informado durante cuatro años.
Los expedientes urbanísticos son de muy diversa índole y, en todo caso, los sancionadores
requieren una disociación de datos en aras de la salvaguarda de la Protección de Datos.
La indeterminación de la solicitud junto a la paralización de la actividad administrativa que
supondría atender la solicitud formulada, ya que este Ayuntamiento cuenta con un único
funcionario administrativo responsable de la tramitación urbanística, pudiera llegar a
plantear
el carácter abusivo de la petición de información. Todo ello en aplicación del criterio
Interpretativo
nº3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tiene
carácter repetitivo o abusivo, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
fecha 14 de julio de 2016".
11. FUNDAMENTO S JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&t n=l#dacuaa
Con
sejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La autoridad municipal invoca en sus alegaciones la condición abusiva de la solicitud de
información al considerar la misma “carente de determinación, genérica, sin concretar los
documentos a los que se pretende acceder, implicando tratar de averiguar en qué expedientes
ciertas personas han informado durante cuatro años”. Dicha causa de inadmisión se encuentra
recogida en el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG, referido a solicitudes de “carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia” de esa Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
En virtud de todo lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las
solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al
ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de
derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto
obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
c ... ltJ••
r"" '~refl(laJ
..... c... ...... A.At
el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede
desestimar la reclamación planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artí
culo
24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativcl
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn =1&p=20181206#a23
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 112
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=201 81206#a9
Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
www.consejodetransparencia. es