El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mandayona el informe de un arquitecto técnico sobre fugas de agua. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la Ley 39/2015 y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa de procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2
Para excluir la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información solicitada pertenezca a dicho expediente.
3
Se determina que el procedimiento no había finalizado al momento de la solicitud, ya que el interesado se encontraba en plazo para interponer recurso judicial.
4
El derecho de acceso a la documentación en este caso no se rige por la transparencia, sino por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, que garantiza a los interesados el derecho a obtener copia de los documentos del procedimiento.
Texto completo
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Resolución RT 0566/2020
N/REF: RT 0566/2020
Fecha: La de la firma
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Mandayona (Guadalajara)
Información solicitada: Informe arquitecto técnico, mencionado en la resolución de
expediente n2 7/2020.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de agosto de
2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
"PRIMERO.-Que en la resolución del expedientenº 7/2020 de fecha 29/04/2020 dictada por
el Excmo. Sr. Alcalde, por la que niega la existencia de fugas de agua en la red pública que
puedan afectar a
mi domicilio, se menciona un informe emitido por el arquitecto técnico D.
. Según la resolución mencionada, el informe de
refleja
"las pesquisas oportunas" que los servicios del Centro Comarcal de Sigüenza de la
Excma. Diputación Provincial han realizado a solicitud de este Excmo. Ayuntamiento. El
informe aludido parece servir de base para que el Excmo. Ayuntamiento determine que no
existe
fuga de agua de la red pública. ( . .. )
SOLICITO.
Que se me dé traslado del informe de D.
contenido y poder someterlo a la sana crítica."
para poder valorar su
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha S de octubre de 2020, interpone reclamación
ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la Lev 19/201, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
3. Con fecha 7 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Mandayona, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han
recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
https://www .boe .es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#a24
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=1#a8
https://www .boe .es/buscar 1 act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#dacuaa
https://www.con sejodetransp arencia.es/ct Home/transparencia/portal tran sparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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www.consejodetranspar encia.es
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita informació n. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de
agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen
los tres requisitos expuestos.
El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como se refleja en la documentación
remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la
condición de interesado en dicho procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, tal y como indica el propio
reclamante en sus reclamación “TERCERO.- En mi recurso de reposición, con registro de entrada
en el Excmo. Ayuntamiento fechado en 22 de junio de 2020, manifiesto mi queja por no tener
acceso al informe de D. ”. Es decir, a fecha de la solicitud de información
todavía estaría en plazo para la interposición del correspondiente recurso judicial ante los
tribunales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se considera que el expediente no
habría finalizado.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también
concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a un
informe que forma parte del expediente del procedimiento.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado
en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese
procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del
procedimiento. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
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No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1
de
la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo
tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-1056S&p=20181206&tn=1#a53
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&t n=1#a23
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn=1#a 112
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn=1#a9
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