El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha información sobre la ejecución de glorietas y la adquisición de terrenos en diversas localidades. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por considerar que la solicitud se enmarca en relaciones institucionales y no en la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se enmarca en las relaciones institucionales entre el Ayuntamiento de Fontanar y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2
El intercambio de información en el marco de relaciones institucionales debe ampararse preferentemente en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
3
No es posible utilizar la técnica del 'espigueo' normativo para seleccionar las normas más favorables y crear un régimen jurídico ad hoc desvinculado de los cauces legales establecidos.
4
La solicitud fue formulada por el interesado en su condición de cargo público representativo y no en función de lo previsto en la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución RT 0565/2020
N/REF: RT 0565/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de
Fomento
Información solicitada: Ejecución glorieta en la carretera CM-101.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24 de febrero de
2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
"Primera.-A qué técnicos del Ayuntamiento de Fontanar hace referencia en concreto.
Segundo.-En base a qué figura legal nos "solicita formalmente" los terrenos libres de cargas
para ejecutar una infraestructura de tráfico de competencia regional en el pk9 de la CM-101.
Tercera.-En la programación regional de carreteras, cuándo está prevista la ejecución de la
glorieta en el pk9 de la CM-101.
Cuarta.-En la glorieta ejecutada junto al acceso al polígono industrial de Fontanar en
pk10+200 de la CM-101, si fue el Ayuntamiento de Fontanar quién adquirió los terrenos y
posteriormente-los cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd.
solicita en estos momentos Fontanar. Ver plano 2.
Quinto.-En la glorieta ejecutada en la confluencia de las carreteras CM-1008 y CM-101 en el
término de Yunquera de Henares, si fue el Ayuntamiento de Yunquera de Henares quién
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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adquirió Jos terrenos y -posteriormente- Jos cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 3.
Sexto.-En la semig/orieta en cayado ejecutada entre el pk18 y el pk19 de la CM-101 en el
término de Mohernando, si fue el Ayuntamiento de Mohernando quién adquirió Jos terrenos
y -posteriormente-
Jos cedió a la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, tal y como
Vd. solícita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 4
Séptimo.-
En la glorieta ejecutada en la confluencia de las carreteras
CM-1008 y CM-1002 en
el término de Marchama/o, si fue el Ayuntamiento de Marchama/o quién adquirió Jos
terrenos y -posteriormente- Jos cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y
como
Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 5.
Octavo.-En la glorieta ejecutada entre el pk13 aproximadamente de la CM-1008 en el
término de Cabanillas del Campo quién adquirió Jos terrenos y -posteriormente- Jos cedió a
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a
Fontanar. Ver plano 6.
Noveno.-En la glorieta ejecutada en la confluencia de las carreteras CM-1008 y CM-1007 en
el término de Cabanillas del Campo, si fue el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo quién
adquirió Jos terrenos y -posteriormente- Jos cedió a la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, tal y como Vd. solicita en estos momentos a Fontanar. Ver plano 7"
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha S de octubre de 2020, interpone reclamación
ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la Lev 19/201. de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
3. Con fecha 7 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la
Secretaria General de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 30 de octubre de 2020 se reciben la alegaciones que
indican:
"( ... )
Como quiera que dicha actuación de mejora del tramo podría alargarse en el tiempo, el
Sr.- como Alcalde-presidente de la localidad del Fontanar, mantuvo en el año 2016
varias conversaciones con la entonces Consejera de Fomento, Elena de la Cruz proponiendo
https://www .boe .es/buscar /act.ph p ?id-BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#a 24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la posibilidad de adelantar la actuación de mejora en eses punto de la carretera CM-101, que
según su criterio, mejoraría la accesibilidad a su localidad, buscando una solución técnica
que diera prioridad a los vecinos de Fontanar sobre el resto de usuarios de la carretera CM-
101, mediante la construcción de una glorieta en ese punto. En esas conversaciones el Sr.
asume el compromiso de poner a disposición de la Consejería de Fomento los
terrenos necesarios para su construcción.
Desde la Dirección General de carreteras, dentro de ese espíritu de colaboración entre
Administraciones redacta un documento donde se definen las necesidades de terrenos para
la ejecución de las obras. Documento que se pone a disposición del Ayuntamiento en una
reunión mantenida el día 19 de enero de 2018 con el propio Alcalde y el técnico designado
por el Ayuntamiento D. Alfredo Leceta y como resultado de dicha reunión se propone
modificar la solución propuesta para minimizar las afecciones y la ocupación de terrenos y
con fecha 23 de febrero de 2018 se pone a disposición del Ayuntamiento el documento
definitivo y consensuado entre ambas administraciones.
En verano de 2018, el Alcalde de Fontanar manifiesta verbalmente a este Director General,
la imposibilidad de conseguir los terrenos ante la negativa de alguno de los propietarios y
propone que sea la Junta la que proceda a su expropiación y por lo tanto deja sin efecto el
compromiso adquirido en 2016.
Desde la Dirección General de Carreteras en ningún momento se ha dicho que no se vayan a
acometer las actuaciones previstas en el III Plan Regional de Carreteras, pero siempre dentro
de su ámbito temporal.
No obstante y ante la insistencia del Sr. de la necesidad de acometer las obras por
seguridad vial, se redacta por parte de la empresa adjudicataria del contrato de asistencia
técnica para la redacción de estudios y proyectos en la provincia de Guadalajara (MBG
Ingenieros) un informe técnico sobre la necesidad de proceder c on carácter de urgencia a la
remodelación de la intersección, concluyendo en dicho informe que la actual intersección no
presenta ningún problema de seguridad y su índice de peligrosidad está muy por debajo de
los índices promedios del resto de la red ( se adjunta informe).
Respecto a su pregunta del Sr. sobre la ejecución de una serie de proyectos de
intersecciones del entorno, le informamos que dichos proyectos se ejecutaron dentro de los
planes de carreteras vigentes y la obtención de los terrenos se consiguió con el consiguiente
expediente de expropiación forzosa, como se hará en el caso de la actuación de mejora de la
CM-101 entre Guadalajara y Yunquera de Henares, actuación como se ha dicho, incluida en
el Programa de Conservación del III Plan regional de Carreteras. Actuación, que en base al
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informe adjunto no es necesaria corto plazo, desde el punto de vista de la seguridad vial, ni
de la demanda de tráfico."
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter preliminar, es necesario realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual
se ha solicitado la información. Como se desprende de los antecedentes de hecho y de la
documentación obrante en el expediente, la solicitud de información se enmarca -o debería
enmarcarse-,
dentro de
las relaciones institucional es que necesariamente deben darse entre el
Ayuntamiento de Fontanar y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación
ante esta Institución, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se
ha presentado en el marco de las relaciones institucional es antes indicadas.
Se debe recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública y ello
mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones, como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro
https:ljwww .boe .es/buscar 1 act.php ?id=BOE -A-2014-11410&p=2014110S&tn=l#a8
https:ljwww.boe. es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct H eme/transparencia/portal transparenci a{informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA. html
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 29/01/202114:091 Sin acción específica
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juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, el
conocimiento de información en el marco de las relaciones institucionales, en los que deben
primar los principios de lealtad institucional y colaboración, debe ampararse, preferentemente,
en el régimen conten i do en los artícul os 141.c) y 142 de la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del
Sector Público
.
De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la
administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más
favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y
desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros
fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica,
principio que
se entiende como
la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los
intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así
como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho" - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de
febrero, F.J. S; y 37/2012. de 19 de marzo. F.J. 8, entre otras-.
A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que obran
en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud de información
realizada por el señor D. Víctor San Vidal Martínez se formula en su condición de cargo público
representativo, dentro de las necesari as relaciones bilaterales entre una administración
municipal y la administración autonómica y no en función de lo previsto en la LTAIBG, motivo
por el que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566&tn=l&p=2019011S#a141
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a23
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez