El interesado solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo copias digitales de expedientes urbanísticos. Tras ser requerido al pago de una tasa de 5.032,85 euros, el ciudadano reclamó alegando que la información debía ser gratuita al ser digital. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el requerimiento de pago es un acto de trámite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.4 de la LTAIBG permite la exigencia de exacciones por la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original.
2
La administración justificó la tasa basándose en la necesidad de realizar una previa disociación de datos personales y garantizar la autenticidad mediante compulsa y certificación.
3
El requerimiento de pago de la tasa se califica como un acto de mero trámite que no constituye una denegación de la información, sino una solicitud de subsanación.
4
El Consejo determina que no tiene competencia para valorar la exención de tasas, siempre que la tasa exista y sea conforme a los requisitos legales.
Texto completo
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Resolución RT 0564/2020
N/REF: RT 0564/2020
Fecha: La de la firma
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara).
Información solicita da: Información expedientes 933/2020 y 934/2020.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"Copia digital del expediente correspondiente al "Programa de Actuación Urbanizadora para
el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 "Ciudad del Transporte"
Copia DIGITAL del expediente correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad,
nave logística, aparcamiento
y zonas exteriores a
"VALFONDO INMUEBLES, S.L.", Expte.
856/2017, según acta de la Junta de Gobierno de 17/11/2017.
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escri to de fecha 1 de
octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE- A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p= 20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Con fecha 5 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de
Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 27 de octubre se reciben las alegaciones que indican:
“1.- Con fecha 07/09/2020 (Registro 2020-E-RE-647), por don , se
presentó al amparo de la Ley de Transparencia solicitud de acceso a la siguiente información
pública: «Copia digital del expediente correspondiente al “Programa de Actuación
Urbanizadora para el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 “Ciudad del Transporte”»
2.- Con fecha idéntica fecha (Registro 2020-E-RE-648) solicitó: «Copia DIGITAL del expediente
correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad, nave logística, aparcamiento y
zonas exteriores a “VALFONDO INMUEBLES, S.L.”, Expte. 856/2017, según acta de la Junta
de Gobierno de 17/11/2017.»
3.- A la vista de las solicitudes presentadas y con fecha 30/09/2020 por el Decreto de esta
Alcaldía n.º 737/2020 se acordó:
«PRIMERO: Acumular, de oficio, las solicitudes presentadas por don
, con DNI 03078239B, presentadas ambas con fecha 07/09/2020, Registro 2020-E-RE-
647, que se instruyen en el expediente nº 934/2020, y Registro 2020-E-RE-648, en el
expediente nº 933/2020, a la primera de ellas, por concurrir íntima conexión, para su
tramitación y resolución por esta Alcaldía en el expediente nº 934/2020; conforme art. art.
57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
SEGUNDO: Requerir al interesado para que, en el plazo de diez días contados a partir de la
recepción de este escrito, subsane la solicitud presentada acompañando la documentación
justificativa de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documento Administrativos
por importe de 5.032,85 euros (5.921*0,85), de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 10
de la Ordenanza Fiscal Reguladora.
TERCERO: Suspender el cómputo del plazo máximo para resolver el presente procedimiento,
de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO: Notificar la presente resolución al interesado, advirtiéndole que, ante el
incumplimiento del requerimiento en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.»
4.- La citada resolución de trámite, resultó efectivamente notificada al interesado el
03/10/2020 (2020-S-RE-895) y (2020-S-RE-911).
5.- Con fecha 03/10/2020 (RE-e-745) el administrado presentó escrito cuyo contenido literal
es el siguiente [sic]: «QUE COMPARECE AL AMPARO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Que ha
recibido en esta fecha dos notificaciones, resolución de alcaldía 737/2020 Que resulta que
tienen que hacer fotocopias. Que lo solicitado fue en formato digital Que el Ayuntamiento
tiene el deber de disponer sus expedientes en formato digital Que es increíble, es decir falso,
que el expediente no esté en formato digital o al menos parte del mismo. Que lo que
pretende este Ayuntamiento es dificultar el acceso a la información pública Que es deber del
Ayuntamiento disponer el formato digital de sus expedientes, incluso con datos disociados.
Que al efecto de dar cumplimiento en plazo a lo solicitado se dé traslado inmediato de lo que
figure en formato digital respecto de tales expedientes.»
6.- En idéntica fecha y con registro n.º RE-e-746 el administrado presentó escrito cuyo
contenido literal es el siguiente [sic]:
«Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que comparece según su notificación
recibida en esta fecha
Se comunique si la Secretaría Municipal está al tanto y si aplica la siguiente Jurisprudencia:
1) Sentencia del tribunal supremo de fecha 10/03/2020 (Recurso de Casación nº 8193/2018),
por la que considera que no se puede imponer al ciudadano cargas injustificadas y
caprichosas que le hagan desistir de su pretensión de acceso a información pública, en este
caso, obtener copias, previo pago de la tasa. 2) Sentencia del Tribunal Supremo, contencioso
sala 5, Recurso 5442/2019 Nº de Resolución: 1160/2020, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020, por
la que se anula resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana al tramitarse
expedientes con personal no funcionario - VÉASE EN ESTE AYUNTAMIENTO LAS
APORTACIONES DE INFORMES PRECEPTIVOS E INSPECCIONES A CARGO DEL LABORAL
TEMPORAL Y DE UN INGENIERO EXTERNO- 3) CINCO SENTENCIAS DEL TSTCLM EMITIDAS
DESDE 2015, UNA DE LAS CUALES CORRESPONDE A LA ANTERIOR DEL TS SE 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2020 Deje el Secretario de bailarle el agua al Alcalde y actúe según
derecho informando que no se pueden otorgar licencias urbanísticas -y mucho menos
inspecciones urbanísticas- sin informe de los Técnicos de la Diputación Provincial . Para su
tranquilidad, pida al SAM de la Diputación copia de los informes/dictámenes 115 y 116 de
2020 y verá como puede ilustrarse y justificar que proceda según lo que aquí se dice. NO
TRAMITE LICENCIAS, ALEGANDO VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.»
7.- Con fecha 06/10/2020 (2020-E-RC-3272 y 2020-E-RC-3273) se recib ió emplazamiento
para formular alegaciones frente a la reclamación interpuesta por don
, en el seno del procedimiento de referencia TR 0564/2020, al Decreto de esta Alcaldía
n.º 737/2020.
8.- Con fecha 20/10/2020 por el Sr. Secretario del Ayuntamiento se emitió certificado de
secretaría n.º 116/2020 consignando la no subsanación en plazo de la solicitud presentada.
9.- Por el Decreto de Alcaldía n.º 785/2020 se declaró desistido del procedimiento relativo a
las solicitudes de acceso a información con registros de entrada 2020-E-RE-647 y 2020-E-RE-
648, todo ello de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FONDO:
PRIMERO: Sobre la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de
documento.
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno en su artículo 22.4 establece que la expedición de copias o la trasposición de la
información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones
en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en
su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
A este respecto el Ayuntamiento de Marchamalo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa
por Expedición de Documentos Administrativos, aprobada por acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Marchamalo de 04/10/2011 -BOP núm. 143 de 30/11/2011-, tasas que se
corresponden con los gastos que ocasiona a prestación de los diferentes servicios. Asimismo,
tal y como se indicó en el Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020, la información solicitada
contiene datos de carácter personal, que impide el simple acceso a su contenido, requiriendo
la previa disociación de los mismos, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas antes de ser suministrada al interesado, conforme art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicho lo cual, y una vez censurados los datos, este Ayuntamiento debe de garantizar al
interesado solicitante la correspondencia de los documentos suministrados, con los
originales obrantes en dependencias municipales, lo que se realiza mediante la compulsa y
certificación de autenticidad de la copia.
Son estas labores las que se encuentran sometidas a la exacción de la tasa de conformidad
con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos
Administrativos.
A este respecto, el artículo 10 establece la obligatoriedad del interesado de efectuar
autoliquidación de la tasa correspondiente con carácter previo a la emisión de la
documentación correspondiente, motivo este por el que al interesado se le requirió la
subsanación de la solicitud en el plazo concedido.
SEGUNDO: Sobre la impugnabilidad de los actos de trámite.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por el interesado se presentó sendos
escritos solicitando la expedición de copias de diferentes documentos administrativos.
Sin embargo, la información solicitada contiene datos de carácter personal, que impide el
simple acceso a su contenido, requiriendo la previa disociación de los mismos, de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas antes de ser suministrada al interesado,
conforme art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De este modo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos
Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011), en su artículo 7, establece
la tasa por compulsa y certificación de la autenticidad de la copia (una vez censurada) de los
documentos, con la exacción por cada folio de 0,85 euros.
No obstante, la citada tasa exigible en régimen de autoliquidación previa, conforme art.10
de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos
de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011).
Dicho lo cual, por el acuerdo ahora impugnado se requirió al interesado para que, en el plazo
de diez días, subsanase la solicitud presentada acompañando la documentación justificativa
de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos por importe
de 5.032,85 euros de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 10 de la Ordenanza Fiscal
Reguladora.
A este respecto debe considerarse que nos encontramos ante un acto de mero trámite que
no deniega la expedición de documentación, sino que, tan solo se requiere al interesado para
que subsane su solicitud presentado la documentación justificativa de haber efectuado la
autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, todo ello de
conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así las cosas, y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en relación
con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, el Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020 la
resolución dictada no es susceptible de impugnación ante ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
TERCERO: Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de las
numerosas solicitudes instadas por don .
Por el interesado y con fecha 31/12/2019 (RE-603), se solicitó:
«1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero
de 2010, en los que a) el informe técnico preceptivo para otorgar licencia de obra los haya
realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o funcionario interino y b) la
inspección urbanística obligatoria y el informe técnico preceptivo correspondiente los haya
realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o en su defecto funcionario
interino.
2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de
2010, a los que se hayan aportado informes o inspecciones de no funcionarios. También, de
aquellos en los que el órgano instructor no haya sido funcionario.
3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de enero de 2010,
a este Ayuntamiento y copia de los expedientes incoados al tenor de las mismas.»
Como puede observarse por el interesado se solicitó copia de todos los expedientes en
materia urbanística tramitados por este Ayuntamiento a lo largo de los últimos diez años, lo
que supondría paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales a fin de
realizar una correcta disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
El interesado con fecha 07/01/2020 (2020-E-RE-1), solicitó consulta del libro de inspección,
del libro visitas de inspección de las actas de la Junta de Gobierno Local, de la Relación de
Puestos de Trabajo y de Contratos de personal, nuevamente con encontramos ante un
amplia solicitud que engloba una enorme cantidad, a modo de ejemplo destacar que no
circunscribe temporalmente las actas de la Junta de Gobierno Local que el interesado desea
consultar si no que el mismo se remonta a los orígenes más pretéritos de los registros
municipales.
Resulta, bastante ilustrativa la solicitud presentada el 09/01/2020 (2020-E-RE-4) por la que
solicitó la expedición de copia de todos los contratos de obras y servicios celebrados desde el
año 2010 por el Ayuntamiento de Marchamalo indicando que “si se repitiera la ritual
denegatoria injustificada en todos los casos anteriores se podrá entender que es una
vulneración intencionada lo que dará lugar a una denuncia en sede judicial”. Así las cosas, la
citada solicitud, además de afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales en
atención al gran volumen de documentación que disociarse, es contraria con el espíritu de la
Ley de Transparencia y afecta a la independencia con la que los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo,
puesto que pretende influir en sus propias decisiones.
Nuevamente, con fecha 11/01/2020 solicitó la expedición de copia de los expedientes
urbanísticos a lo largo del 2019.
Posteriormente, con fecha 24/01/2020 (2020-E-RE-50) solicitó copia digital de todas las
actas de la junta de gobierno local de este Ayuntamiento, nuevamente debemos destacar el
carácter abusivo de esta solicitud puesto el interesado ni siquiera circunscribe a un espacio
temporal su solicitud.
A este respecto, debe indicarse que el propio Código Civil, impone en su artículo 7 en deber
de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sancionando el ejercicio
antisocial de los mismos.
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 24 de abril de 2018 -
R/0055/2018 (100-000353)-, considera que una interpretación del derecho de acceso a la
información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la
propia norma.
Debe apreciarse cómo el interesado articula fraudulentamente la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con la única
finalidad de perjudicar a esta administración.
A este respecto, conviene destacar cómo ante el requerimiento de subsanación efectuado
por este Ayuntamiento, el interesado responde al mismo, mediant e escrito de 03/10/2020
(RE-e-746), en los siguientes términos “Deje el Secretario de bailarle el agua al Alcalde” y “no
tramite Licencias”. Tales afirmaciones no solo son contrarias con el espíritu de la Ley de
Transparencia, sino que atentan contra la independencia con la que los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo.
Sirva de conclusión cómo, tras los antecedentes descritos en la presente alegación, este
Ayuntamiento en acceso a la petición del interesado, se limita al requerimiento de la
exacción de las tasas municipales conforme a nuestra ordenanza local, recibiendo el
reproche del interesado en los términos antes descritos, contra los servicios municipales
.
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11. FUNDAMENTO S JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Conse;o de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.h
tml
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887#a12
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-1978-31229&tn= l&p=20110927#a105
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887#a13
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 29/01/202114:091 Sin acción específica
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Marchamalo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los
efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en la obtención
de la “Copia digital del expediente correspondiente al “Programa de Actuación Urbanizadora
para el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 “Ciudad del Transporte” y la Copia DIGITAL
del expediente correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad, nave logística,
aparcamiento y zonas exteriores a “VALFONDO INMUEBLES, S.L.”, Expte. 856/2017, según acta
de la Junta de Gobierno de 17/11/2017”. Solicitudes a las que la autoridad municipal no se
niega a entregar, si no que -tal y como indica en las alegaciones remitidas-
En este caso, tal y como señala la autoridad municipal en sus alegaciones “(…) la información
solicitada contiene datos de carácter personal, que impide el simple acceso a su contenido,
requiriendo la previa disociación de los mismos, de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas antes de ser suministrada al interesado, conforme art. 15.4 Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De este modo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos
Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011), en su artículo 7, establece la
tasa por compulsa y certificación de la autenticidad de la copia (una vez censurada) de los
documentos, con la exacción por cada folio de 0,85 euros.
No obstante, la citada tasa exigible en régimen de autoliquidación previa, conforme art.10 de la
Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de
Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011).
Dicho lo cual, por el acuerdo ahora impugnado se requirió al interesado para que, en el plazo de
diez días, subsanase la solicitud presentada acompañando la documentación justificativa de la
autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos por importe de
5.032,85 euros de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora.
A este respecto debe considerarse que nos encontramos ante un acto de mero trámite que no
deniega la expedición de documentación, sino que, tan solo se requiere al interesado para que
subsane su solicitud presentado la documentación justificativa de haber efectuado la
autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, todo ello de
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..... c... ...... A.At
conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así las cosas, y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en relación con el artículo
112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020 la resolución dictada no es
susceptible de impugnación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer
uso de la potestad contempl ada en el artículo 22.4 de la LTAIBG
, que indica que "El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la
información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos", recogido
igualmente en el artículo 2.g de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la
Mancha
•
Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos
que sean copi
as o
el cambio a formatos diferentes del origi nal que se generen como
consecuencia de dicho ejercicio, cuestión esta última (exención de tasas) en la que el CTBG no
puede considerar al no tener competencia. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con
los requisitos legales relativos a la creación de la misma.
A la vista de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación al haberse aplicado
correctamente la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887#a22
https://www. boe .es/buscar /pdf/2017/BOE -A-2017 -1373-consolidado.pdf
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a23
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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez