El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Siero copia de un informe y resolución sobre la regulación de la situación del Jefe de Servicio de Parque Móvil y Mantenimiento. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por aplicarse la normativa de procedimiento administrativo al ser el solicitante interesado en el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa de procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2
Para la inaplicabilidad de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante e información referida a dicho procedimiento.
3
En el presente caso, el reclamante ostenta la condición de interesado y la información solicitada (informe y resolución de revisión de oficio) forma parte del expediente administrativo.
4
El Consejo determina que, al concurrir dichos elementos, el cauce para solicitar el acceso no es la LTAIBG, sino la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
1 i'""iiú 1
1 1
C~IOQt
lfllllPllenotU t
lltt.n G OO!tmo AAI
Resolución RT 0563/2020
N/REF: RT 0563/2020
Fecha: La de la firma
Reclamante
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Principado de Asturi
as) Información solicitada: Regulación situación del Jefe de Servicio de Parque Móvil y
Mantenimiento.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de agosto de
2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
"Solicito Copia de informe y resolución sobre solicitud anterior para regulación situación Jefe
de Servicio Parque Móvil y Mantenimiento".
Dicha solicitud, se refiere a una realizada con fecha 27 de mayo de 2020, en la que el ahora
reclamante solicitaba, lo siguiente:
"Solicito al Ayuntamiento de Siero que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a
trámite y
proceda a la revisión de oficio del acto administrativo nulo consistente en designar
a como Jefe de la Unidad Operativa de Parque Móvil y
Mantenimiento
del Ayuntamiento de Siero."
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
c-.......
TuMp.ateft(la)
t •• ., G.NI .. .._ MI
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 30 de septiembre de 2020, interpone
reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la ~
19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha S de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana
y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de octubre de 2020 se reciben la
alegaciones que indican:
"1. Con fecha 27 de agosto de 2020, el Sr. solicitó "copia del informe y
resolución sobre solicitud anterior para regulación situación Jefe de Servicio de Parque Móvil
y Mantenimiento".
En contestación a dicha petición de documentación, el día 28 de agosto se le hizo entrega del
informe, ya que en el expediente
10614001X, al que se refiere su solicitud, no ha recaído
resolución administrativa. Se adjunta firma del
Sr. de recepción del
documento.
2. La documentación presentada por el interesado en ese
Consejo y que se nos remite junto
con el escrito correspondiente, proviene de distintos expedientes, pero ninguno de ellos del
anteriormente referido, aunque el tema de que se trata guarde relación.
En cualquier caso, como es obvio, ya está en poder del interesado.
3. La falta de resolución expresa es un supuesto de silencio administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; pero en modo alguno entiende este
Ayuntamiento que
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, resulte la legislación aplicable para obligar al
Ayuntamiento a dictar resolución expresa.
En este supuesto, el silencio se entiende que es
negativo, conforme a
lo anteriormente indicado, y el Sr. por tanto, puede
entender su solicitud denegada, estando legitimado para acudir a
la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de
la obligación que tiene el Ayuntamiento de
dictar resolución expresa, tal como dispone el artículo 21.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de
https://www .boe .es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-1 2887 &p=20181206&tn=l#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
c-.......
TuMp.ateft(la)
t •• ., G.NI .. .._ MI
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en
relación con el artículo 24.3 del mismo texto legal.
Así, pues, de lo actuado se desprende claramente que el Sr. Moro Rodríguez pretende que el
Ayuntamiento le responda a una solicitud, siendo patente y palmario que el procedimiento
para este fin no es, ni puede ser en modo alguno, el previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
11. FUNDAMENTO S JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.h
tml
https://www .boe.es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 12
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
pública'', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
pública'' como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisi to de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exi sta un procedimiento administrati vo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determi na la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse l as resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
RT/0496/2017, de 23 de
marzo
, RT/0068/2018, de 14 de
agosto
o RT/0143/2018, de 3 de
abril
.
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1978-31229&tn=l&p-20110927#a105
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a 13
https://www .consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELLICCAA 2017 /ll.h
tml
9'htt
s://www .consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
S. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen
los tres requisi tos expuestos.
El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como él mismo indi ca y así se refleja en
la documentación remitida. Por ello y en vi rtud de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedi miento Admini strativo Común de las Administraciones
Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimi ento, tal y como indica el
Ayuntami ento en sus alegaciones "En este supuesto, el silencio se entiende que es negativo,
conforme a
lo anteriormente indicado, y el Sr. por tanto, puede entender su
solicitud denegada, estando legitimado para acudir a
la Jurisdicción
Contencioso
Administrativa, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ayuntamiento de dictar resolución
expresa, tal
como dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 24.3 del
mismo texto legal".
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también
concurre en la medida en que la información que se solicita es documentación referida a un
informe y a la resolución de la revisión de oficio del acto administrativo nulo. Esta información
forma parte del expediente del procedimi ento.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado
en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese
procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del
procedimi ento. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, esto
no significa que
el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1
de
la Ley 39/2015, anteri ormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL!CCAA 2017/03.
html
llhttps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL!CCAA 2018/08.
html
ii'htt
s://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL!CCAA 2018/04.
IT'htt
s://www.boe.es/buscar/act.php?id=
BOE-A-2015-1056S&p=20181206&tn=l#a4
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=1#a53
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territo riales
tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclama
ción
presentada, por resultar de aplicación de la aplicación de la Disposi ción Adicional
1ª de la ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&t n=1#a23
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20181206&tn=1#a 112
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&p=20181206&tn=1#a9
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales