Se solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias el acceso a un acuerdo de la CUOTA y expedientes urbanísticos. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa procedimental y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
2
Se determina que el solicitante ostenta la condición de interesado en el expediente urbanístico CUOTA 237/2011.
3
Al tratarse de un expediente abierto y en curso, no cabe la aplicación de la Ley de Transparencia sino la del procedimiento administrativo común.
4
El derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento se rige por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resolución RT 0560/2020
N/REF: RT 0560/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial
Información solicitada: Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del
Principado de Asturias (CUOTA)
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante la Dirección General de Ordenación del Territorio
y Urbanismo, de la
Consejería de Medio
Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha de 18 de junio de 2020, la siguiente información:
"Certificación íntegra del acuerdo adoptado por la CUOTA y de los informes previos, técnico
y jurídicos,
Copia íntegra de todas las actuaciones seguidas y de los documentos incorporados al citado
expediente (""")"
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2. Ante la ausencia de resolución expresa a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 1 de octubre de 2020 para su tramitación
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha de 2 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al
objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones requeridas, con el siguiente contenido:
“(……)
1.- La agrupación de Vecinos y amigos de Llanes (AVALL) presenta un escrito ante el Consejo
de Transparencia, Acceso a la Información y buen Gobierno en el que se reclama por
incumplimiento a la Consejería de Infraestructuras Medio Ambiente y Cambio Climático, la
falta de acceso al expediente CUOTA número 237/2011. Si bien el escrito hace referencia a
dos expedientes, solo reclama esté último. Por si fuera necesario, en relación al primer
expediente que menciona, sobre autorización previa para licencia urbanística en Parres,
expediente CUOTA 551/2017, aprovechamos para confirmar que con fecha de correos 18-06-
2020, AVALL recibió la documentación el 16-07-2020, como consta en el expediente CUOTA
551/2017 y PDF que se adjunta a este escrito como anexo I, con el correspondiente acuse de
recibo, anonimizados los datos de carácter personal.
2.- En cuanto al expediente CUOTA 237/2011, lo que el solicitante pide ahora ante el Consejo
de Transparencia ya lo solicitó en el citado expediente por escrito registrado el 22/06/2020, y
consta que el solicitante recibió la información requerida en consulta presencial el 09-07-
2020, como se desprende del segundo documento PDF que se adjunta como anexo II. Fue
avisado por teléfono para recoger las fotocopias y, como consta en el PDF, el propio
presidente de AVALL lo recibió de conformidad.
3.- Es necesario señalar también que el expediente CUOTA 237/2011, se trata de un
expediente abierto, sujeto a modificaciones según se demuestra con el anexo III que se
adjunta de traslado de un nuevo acuerdo de ese expediente. Por tanto será de aplicación el
apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por tanto el solicitante para conocer la
información solicitada debería acudir a la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo. Con carácter básico, los interesados en un procedimiento
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administrativo tienen derecho a acceder a la información que forma parte del expediente en
virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En definitiva, la información reclamada en representación de
AVALL, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, no es objeto de dicha Ley, y la información solicitada ya
le ha sido facilitada por CUOTA como se demuestra con los anexos adjuntos".
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de l as reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
,
regula
el derecho de todas l as personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del organismo o entidad que recibe
la
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn=1&p-20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:ljwww .boe .es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 12
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre determinados
documentos que componen un expediente urbanístico en un municipio asturiano. Esta
información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto
que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad
autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. Según manifiesta la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias
en sus alegaciones la información reclamada “no es objeto de dicha Ley (LTAIBG), y la
información solicitada ya le ha sido facilitada por CUOTA”. De igual modo, la Consejería afirma
que el expediente sobre el que se solicita el acceso es un expediente abierto, sujeto a
modificaciones.
De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera
de la LTAIBG, que establece que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según ha señalado la administración autonómica en sus alegaciones, se trata de un expediente
abierto, en curso, y se solicitan los documentos que lo integran. Por lo tanto, se cumplen dos
de los tres requisitos que establece la Disposición adicional primera.
Este Consejo ignora si la Agrupación de Vecinos y Amigos de LLanes (AVALL) tiene la condición
de interesado en el procedimiento relativo al expediente CUOTA 237/2011, pero de las
alegaciones de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial y del resto de la
documentación que obra en la reclamación parece desprenderse que AVALL ostenta la
condición de interesado en ese procedimiento.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, que éste no ha
finalizado en el momento de solicitar la información y que los documentos que solicita se
refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la
propia del procedimiento. Por todo lo anterior, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,
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no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre
otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a53
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https://www. boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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