Desestimada 02/12/2020 · 62 días en resolverse

Acceso a enunciados, criterios de corrección y exámenes resueltos de oposiciones de enseñanza secundaria

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha enunciados, criterios de corrección, actas y copias de exámenes aprobados de oposiciones de secundaria. Tras una estimación parcial de la administración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a exámenes y anotaciones de evaluadores constituye el tratamiento de datos personales, cuyo acceso a terceros debe estar vedado sin un interés superior justificado.
2 Se cita la Sentencia del TJUE (asunto C-434/16) para establecer que las respuestas de un aspirante y las valoraciones del examinador son datos personales debido a su contenido y finalidad.
3 La facilitación de exámenes resueltos podría colocar al solicitante en una situación privilegiada frente a otros aspirantes en futuros procesos, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Texto completo

C~IOót TfllllpuentU r et tn G OOitmo AAI Resolución RT 0559/2020 N/REF: RT 0559/2020 Fecha: La de la firma. Dirección Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deporte Información solicitada: Información sobre o posiciones enseñanza secundaria l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 30 julio de 2020, la siguiente información: "Con relación a las últimas oposiciones de secundaria, relativas a la especialidad de lengua castellana y literatura. Copia de los enunciados de los ejercicios teóricos y prácticos. Copia de los criterios de corrección de los ejercicios. Copia de las actas del tribunal N!!l Copia de los siguientes ejercicios: De los ejercicios teóricos (temas) copia de tres pruebas cualesquiera que hayan obtenido un 7 o más de cada uno de los temas. Es decir, se sortearon 5 temas (por ejemplo) pues copia de tres ejercicios cualesquiera con un 7 o más que desarrollen cada uno de los temas (en total serían, por tanto, quince ejercicios) Copia de tres ejercicios cualesquiera de la parte práctica que hayan obtenido un 7 o más, indicándose la puntuación obtenida en la prueba. Actas en las que se corrigieron los ejercicios anteriormente indicados. Si existen datos personales, disóciense si se considera procedente". Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparenci a.es Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Disconforme con la Resolución de 30 de septiembre de 2020 de la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 1 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. 3. El 2 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente: “En relación con la reclamación RT 0559/2020 presentada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por disconformidad con la Resolución de 30 de septiembre de 2020, de esta Secretaría General, por la que se estima parcialmente su solicitud relativa al proceso selectivo de secundaria celebrado en 2018, especialidad Lengua Castellana y Literatura, se formulan las siguientes alegaciones: 1ª. Solicitado nuevamente informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Albacete, como provincia de gestión de la mencionada especialidad en la convocatoria desarrollada en 2018, desde el Servicio de Personal se reitera lo ya indicado en la Resolución recurrida sobre la puesta a disposición del solicitante de los criterios de actuación y de evaluación facilitados por la Comisión de Selección, órgano que, además, pone de manifiesto que “la valoración del desarrollo de un tema en esta especialidad no puede ser, en ningún caso, similar a la que pueda adoptarse en el planteamiento y desarrollo de problemas matemáticos o de formulación en la especialidad de Química o en las leyes de la Física...” 2º. Respecto a la Resolución dictada por esta Secretaría, cuya naturaleza parece poner en duda el reclamante, se hace constar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en particular, en lo que prevé esta última disposición acerca de la necesidad de motivación en caso de conceder el acceso a la información de manera parcial (artículo 33.2a) y a la notificación de la resolución en el plazo establecido (artículo 33.1). Así, sobre la primera cuestión (acceso a los exámenes resueltos y corregidos), esta Secretaría se reafirma en la motivación recogida en el fundamento cuarto de la Resolución, al tratarse de una información que no es susceptible de ser facilitada a cualquier ciudadano al amparo C de la legislación sobre transparencia (el solicitante no es interesado en el procedimiento), teniendo en cuenta la existencia de datos personales en los exámenes, prevaleciendo en este caso en la ponderación de derechos e intereses afectados, por aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de protección de datos personales sobre el interés público en el acceso a la información. 2 En cuanto a la segunda cuestión (plazo), se constata que la Resolución ha sido tramitada dentro del plazo legal, dado que la solicitud inicial tuvo entrada en esta Secretaría el 30 de julio de 2020 y se acordó una ampliación por un mes más mediante la Resolución del 25 de agosto de 2020, para finalmente resolver y notificar al interesado el 30 de septiembre de 2020, fecha que se corresponde con el último día del plazo previsto por el citado artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, cuyo cómputo se ha efectuado de conformidad con el artículo 30 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se adjunta a las presentes alegaciones el justificante de entrada de la solicitud y de los informes de envío de la resolución de ampliación del plazo y de la resolución estimatoria parcial, todos ellos generados por la aplicación informática utilizada por esta Administración para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública. En este sentido, no existe ningún ánimo dilatorio por parte de esta Consejería, como afirma el reclamante, ya que la necesidad de ampliar por un mes más el plazo para resolver vino determinada por la dificultad existente en la obtención de la información disponible coincidiendo, además, con el periodo vacacional de las personas encargadas de informar sobre las cuestiones planteadas. Finalmente, se concluye que se ha facilitado al interesado, dentro del plazo legalmente establecido, la información disponible, a excepción de aquella documentación respecto a la que se ha considerado aplicable el criterio de prevalencia de la protección de datos de carácter personal conforme a lo establecido en el artículo 15.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aun teniendo en cuenta que, de acuerdo con el criterio fijado en esta misma materia por el Jugado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en su Sentencia nº 120/2019, cabría considerar la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en su artículo 18.1 por el carácter abusivo y por la falta de justificación con la finalidad de transparencia que promulga dicha norma, sobre la base, entre otros, de los siguientes argumentos, que resultarían asimismo aplicables al presente caso: “El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años”. En este sentido, si bien la petición del reclamante se refiere al acceso a exámenes corregidos de una sola convocatoria, la de 2018, es preciso tener en cuenta en ese caso C c ... uJ•• r,, ,,.,refl(~a,. •••• c... ...... MI fueron designados un total de nueve tribunales en la especialidad de Lengua Castellana y Literatura. "La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes". Por lo tanto, la solicitud de información no facilitada en este caso a la que se refieren las alegaciones presentadas, no resulta justificada desde el punto de vista del cumplimiento de los fines de la transparencia o, al menos, de existir algún interés público, se entiende claramente preva/ente la protección de los datos personales de los interesados a los que se refiere esta información por aplicación de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, no considerándose tampoco de aplicación en este procedimiento de acceso a la información pública la jurisprudencia existente en relación con el acceso de los propios participantes en los procedimientos selectivos a la documentación obrante en los expedientes de dichos procedimientos, que debe efectuarse en los términos establecidos tanto en la legislación sobre procedimiento administrativo común como en la normativa reguladora del correspondiente procedimiento". 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8 https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 4. Este Consejo se ha pronunciado con anterioridad con respecto a solicitudes similares a las que son objeto de esta resolución, teniendo en cuenta lo dispuesto en la LTAIBG, en los criterios de interpretación de esa norma que se han dictado hasta la fecha y en las sentencias dictadas por los tribunales de justicia. De esta manera, se pueden citar, a modo de ejemplo, la R/0530/2018, la R/0691/2019, o en fechas más recientes la R/0293/2020, de 23 de julio y la RT/0527/2020, de 30 de diciembre, esta última idéntica en su contenido a la reclamación que es objeto de esta resolución. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html En el caso de esta reclamación, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha puso a disposición del reclamante la información relativa a los criterios de actuación y de evaluación del proceso selectivo solicitado. No se aportó al reclamante copia de los ejercicios realizados y corregidos de participantes que hayan obtenido una determinada puntuación en aquéllos, ni de las actas de las sesiones en las que se corrigieron esos ejercicios, sobre la base del artículo 15.3 de la LTAIBG. En relación con lo anterior resulta necesario copiar extractos de la RT/0527/2020, antes mencionada, en la que se resolvía una solicitud idéntica a la de esta reclamación. “Resulta de interés citar también la Sentencia Nº 120/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2018. Se copian a continuación algunos extractos de esa sentencia: “QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso, interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir. Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo primero del Preámbulo. Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años. No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010. Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo. (….) Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. Que permitir el acceso a la información solicitada por el inter esado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución). Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto –de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante. 5. Resulta necesario analizar también la solicitud formulada en relación con la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG, por lo que respecta a la obtención de copias de las actas del tribunal evaluador. En este punto, debe tenerse en cuenta la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/16 10, procedimiento entre Peter Nowak y el Data Protection Commissioner de Irlanda, en relación con la negativa de esa autoridad a permitir al Sr. Nowak el acceso al escrito corregido de un examen en el que éste participó como aspirante, basada en que los datos allí contenidos no eran de carácter personal. De esta sentencia se extraen las siguientes conclusiones de relevancia al caso ahora planteado: “41. En efecto, como ha señalado la Abogado General Kokott en el punto 24 de sus conclusiones, la finalidad de todo examen es determinar y documentar el nivel de una persona concreta, el aspirante, y no obtener una información independiente de dicha persona, a diferencia, por ejemplo, de una encuesta representativa. 42. En cuanto a las anotaciones del examinador sobre las respuestas del aspirante, debe señalarse que, al igual que las respuestas proporcionadas durante el examen por el citado aspirante, son datos que se refieren a este último. 43. Por lo tanto, el contenido de esas anotaciones expresa la opinión o valoración del examinador sobre los resultados individuales del aspirante en el examen y, en particular, sobre sus conocimientos y competencias en el área de que se trate. Dichas anotaciones, por lo demás, tienen precisamente la finalidad de documentar la evaluación de los resultados del aspirante por parte del examinador, y pueden tener efectos para ese aspirante, como se indica en el apartado 39 de la presente sentencia. 44. La comprobación de que las anotaciones del examinador sobre las respuestas dadas por el aspirante durante el examen son datos que, debido a su contenido, finalidad y efectos, están relacionadas con ese aspirante no queda desvirtuada por el hecho de que tales anotaciones también son datos que conciernen al examinador. 45. En efecto, unos mismos datos pueden concernir a varias personas físicas y, por lo tanto, ser datos personales de cada una de éstas, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, siempre que tales personas sean identificadas o identificables. 46. Por otra parte, la calificación como datos de carácter personal de las respuestas escritas del aspirante durante un examen profesional y de las eventuales anotaciones del examinador respecto a esas respuestas no puede ser alterada —contrariamente a lo que alegan el Comisario de Protección de Datos y el Gobierno irland és— por el hecho de que esa calificación permita a dicho aspirante, en principio, ejercitar los derechos de acceso y rectificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), de la Directiva 95/46. (..) 48 En efecto, del vigesimoquinto considerando de la Directiva 95/46 se desprende que los principios de la protección que ésta contempla tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos — obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento— y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias. 49. Por lo tanto, negar la calificación de «datos personales» a la información referente a un aspirante contenida en sus respuestas proporcionadas con ocasió n de un examen profesional, y en las anotaciones del examinador en relación con aquellas, supondría —en lo que se refiere a ese tipo de información— eludir por completo la observancia de los principios y garantías en materia de protección de datos personales y, en particular, de los principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimación para su tratamiento, establecidos en los artículo 6 y 7 de la Directiva 95/46, así como eludir el respeto a los derechos de acceso, rectificación y oposición de la persona concernida, establecidos en los artículos 12 y 14 de esta Directiva, y a las funciones de la autoridad de control de acuerdo con el artículo 28 de la Directiva. 50. Sin embargo, como pone de relieve la Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, es un hecho acreditado que un aspirante que participa en el examen tiene un interés legítimo, basado en la protección de su intimidad, en poder oponerse a que sus respuestas al examen y las correspondientes anotaciones del examinador sean utilizadas fuera del procedimiento de examen y a que, en particular, se comuniquen a terceros —o incluso sean publicadas— sin su consentimiento. Asimismo, la entidad que organiza el examen, como responsable del tratamiento de los datos, debe garantizar que esas respuestas y anotaciones sean almacenadas de tal forma que se impida a terceros acceder a ellas de manera ilícita. (…) c ... uJ•• r,, ,,.,refl(~a,. •••• c... ...... MI 53. En efecto, del artículo 6, apartado 1, letra d}, de la Directiva 95/46 se desprende que el carácter exacto y completo de los datos personales debe ser apreciado atendiendo a los fines para los que fueron recabados. En lo que se refiere a las respuestas de un aspirante en un examen, tales fines consisten en poder valorar la amplitud de sus conocimientos y competencias en la fecha del examen. Pues bien, tal amplitud se revela precisamente por los posibles errores en las respuestas. De ello se deriva que tales errores no son en modo alguno una inexactitud, a efectos de la Directiva 95/46, que legitime un derecho de rectificación con arreglo a su artículo 12, letra b}. ( ... ) 62 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las de/litigio principal, las respuestas por escrito dadas por un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a esas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto." A la vista de todo lo anteriormente expuesto, el acceso a un examen o una prueba de conocimientos y a las observaciones o anotaciones que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores constituyen datos de carácter personal y su acceso a terceros debe estar vedado, sin que exista un interés privado o público superi or que justifique ese acceso. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por resultar de aplicación el l ímite de protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, https://www. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez