El solicitante pidió el expediente completo de la licencia de obra mayor 153/2018 al Ayuntamiento de Torrelodones. Tras una denegación parcial basada en la propiedad intelectual, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación al considerar que el límite de propiedad intelectual es aplicable al proyecto de construcción.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere la superación de un test de daño y un test de interés público, no operando de forma automática.
2
Los proyectos, planos y diseños de obras arquitectónicas están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, otorgando al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación.
3
Se considera justificada la denegación parcial ya que la autora del proyecto no autorizó la puesta a disposición del documento y existe una cláusula específica de protección de propiedad intelectual.
4
El Consejo valida que el Ayuntamiento actuó correctamente al conceder acceso parcial al expediente, omitiendo únicamente la parte afectada por el límite legal.
Texto completo
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Resolución RT 0558/2020
N/REF: RT 0558/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torrelodones (Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Expediente de licencia de obra mayor 153/2018
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó
ante el Ayuntamien
to de Torrelodones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con
fecha de 8 de
junio de
2020, la siguiente información:
"SOLICITO, que teniéndose por presentado este escrito de solicitud de acceso al expediente
administrativo
COMPLETO de licencia urbanística 153/2018 y de cuantos proyectos
vinculados
al mismo se hayan tramitado en relación con la citada licencia ( ......
)"
2. Disconforme con la resolución recibida, que desestimaba parcialmente la solicitud por
co
ncurrir el lími te de propiedad intelectual del artículo 14 de la
LTAIBG, el reclamante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparen cia y Buen Gobierno el 30 de septiembre de
2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha de 2 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente
al Ayuntamiento de Torrelodones, al objeto de que se formularan las alegaciones
https://www .boe .es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido
alegaciones procedentes del mencionado ayuntamiento.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Conse;o de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de l as reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
,
regula
el derecho de todas l as personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del organismo o entidad que recibe
la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de l as
funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre actuaciones
urbaní
sticas en
el Ayuntamiento de Torrelodones. Esta información tiene la consideración, a
juicio de este Consejo, de información públi ca, puesto que obra en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrelodones, quien la ha elaborado en el ejercicio de l as
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn=l&p-20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:ljwww .boe .es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 12
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. En este caso, el Ayuntamiento de Torrelodones estimó parcialmente la solicitud que da origen
a la reclamación por considerar que concurría el límite recogido en el artículo 14.1 j)
de la
LTAIBG, referido a la propiedad intelectual. Con esta estimación parcial se concedió acceso a
todo el expediente de la licencia de obra con excepción del proyecto de construcción.
Sentado lo anterior, se debe analizar si el límite invocado puede apreciarse en el caso de esta
reclamación. Tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015,
de 24 de junio
, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que
sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser aplicados por el órgano
administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad
ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en
primer lugar, que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de
interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección
concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún
caso automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además,
no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario
se estaría excluyendo un bloque completo de información”. Y, en cuarto lugar, “es necesaria
una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al
delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «“(…) Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
indica, “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis
solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo al analizar el alcance
del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el
Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación
número 75/2017, que «Cualquier pronunciamiento sobre l as “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. Asimismo indica, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista
en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales».
Debe indicarse que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere
la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina
especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se
comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal
entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se
comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que
justifique el acceso solicitado.
Asimismo, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade aún una nueva condición para la
aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección…”. Esta condición opera en doble sentido: exige por un lado
que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la
superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez
decidida la limitación del acceso ésta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño
que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el
bien protegido.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una
vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se
concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida.
De la documentación que obra en el expediente se puede concluir que el Ayuntamiento de
Torrelodones ha actuado en los términos descritos en los párrafos anteriores. En primer lugar,
al apreciar que el acceso a la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se concedió un plazo de quince días para que terceros
afectados pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas, de acuerdo con el 19.3
de la LTAIBG. Y en segundo lugar, por conceder el acceso parcial a la información solicitada e
indicar al ahora reclamante qué parte de aquélla había sido omitida.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, establece en su artículo 10
, apartado 1, que “son objeto de
propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas (……) f) Los proyectos, planos, maquetas y
diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería”.
Este artículo debe ponerse en relación con los artículos 17 y siguientes del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. El artículo 17 dispone que corresponde al autor “el ejercicio
exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquie r forma y, en especial, los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán
ser realizadas sin su autorización”. Por reproducción se entiende, según el artículo 18, “la
fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma,
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de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias"; y por
distribución, según el artículo 19 "la puesta a disposición del público del original o de las copias
de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
forma".
Según consta en el expediente, la autora del proyecto de la obra cuyo acceso se pretende en
esta reclamación no ha accedido a la puesta a disposición del reclamante de ese proyecto, en el
cual, se indica en la Resolución de 27 de agosto de la Alcaldía de Torrelodones, se encuentra
incluida una cláusula específica de protección de la propiedad intelectual.
De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, el ayuntamiento ha ponderado los intereses
existentes de terceros, por un lado, y el interés público en la divulgación de la información, por
otro, y ha considerado que no procedía conceder el acceso total al expediente solicitado a la
vista del daño que ese acceso producirí a. A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de
Torrelodones ha actuado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG y con el criterio
interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, sin que le resulte posible, con la información de la
que dispone, corregir la actuación del ayuntamiento y resolver en sentido contrario a la
Resolución de 27 de agosto.
A la vista de todo lo anteriormente descri to, este Consejo estima que concurre el lími te del
perjuicio para la propiedad intelectu al de la autora del proyecto de obra objeto del expediente
cuyo
acceso se
solicita y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que concurre el límite relativo a la propiedad intelectual
establecido en el artícu lo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013- 12887&tn=l&p=20181206#a23
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez