El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura información sobre las medidas de seguridad y clasificación de los ficheros de agentes de Medio Natural. No se registran alegaciones previas ya que el interesado desistió de su reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento del interesado conlleva la conclusión del procedimiento administrativo según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración acepta de plano el desistimiento del solicitante cuando no existen terceros interesados que insten la continuación del proceso.
Texto completo
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Resolución RT 0556/2020
N/REF: RT 0556/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Agricultura, Desarrollo
Rural, Población
y Territorio
Información solicitada: Situación y medi das seguridad archivo de los agentes de Medio
Natural
Sentido de
la resolución:
ARCHIVO.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 11 de agosto de 2020 la siguiente
información:
"Se informe sobre las medidas de seguridad adoptadas de acuerdo LOPD a implantar en la
protección de este fichero/registro en el que figuran inscritos el número de Agente, y los
demás datos personales identificativos: Nombre, apellidos, número del Documento Nacional
de Identidad y NIP".
Cuál es la clasificación de fichero/registro, según los tres niveles acumulativos (básico, medio
y alto) atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la menor y
mayor necesidad
de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución,
el 1 de diciembre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesa do y seguirá el procedimiento”.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se
han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
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En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desisti miento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos admini strativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Admini
strativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998. de 13 de ¡u/io, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2015-10565&tn= l&p=20181206#a 112
https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
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