Desestimada 11/11/2020 · 43 días en resolverse

Solicitud de histórico estructurado de casos activos de infección por coronavirus y tasa de infección en municipios de Asturias

Se solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) un histórico estructurado y descargable de casos activos de COVID-19 y tasas de infección por municipio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud requiere una reelaboración de la información que excede el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
3 Se considera que la petición de un formato de difusión concreto distinto al existente puede configurarse como una reelaboración al suponer un nuevo tratamiento de la información.

Texto completo

C.nMIOót lfllllPlfefkq 1 llun GOOitrno AAI Resolución RT 0554/2020 N/REF: RT 0554/2020 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Prin cipado de Asturias/Servicio de Salud Información solicitada: Información sobre casos activos de infección por coronavirus y tasa de infección en municipios/áreas de salud de Asturias Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó ante Servicio de Salud del Principado de Asturi as (SESPA), al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 agosto de 2020, la siguiente i nformación: "Solicito un histórico estructurado y descargable de casos activos de infección por coronavirus y tasa de infección en municipios/ áreas de salud de Asturias actualizado diaria o semanalmente. La estructura de la información solicitada debe incluir un histórico actualizable diaria o semanalmente (toda referida al municipio o en su defecto zona básica de salud); Fecha, casos activos de infección por coronavirus confirmados por PCR o test rápido, municipio, número de habitantes afectados y datos de geolocalización de la población (este último opcional). Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales www.consejodetransparenci a.es c ... uJ•• r,, ,,.,re fl(~a,. •••• c... ...... MI La información debe colgarse en una dirección URL fija y con una estructura automatizable en formato json o csv. El histórico solicitado debe cubrir desde el primer dato registrado de infección por coronavirus en el municipio hasta la fecha actual. La información debe actualizarse diaria o semanalmente con los casos activos de infección por coronavirus confirmados hasta la fecha. De esta forma los usuarios puedan conocer la tasa de contagio actualizada en su entorno y ejercer su responsabilidad individual en función del riesgo en su localidad". 2. Disconforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 29 de septiembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. 3. Con fecha de 30 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al SESPA, al objeto de que se formularan las alega ciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de noviembre se reciben las alegaciones del SESPA, con el siguiente contenido: ( ... .) Si la forma de publicación de la información solicitada no satisface las pretensiones de la interesada es necesario matizar que la petición de un formato concreto de difusión distinto al existente o que no esté en uso por parte de esta Administración Pública, conforme a los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ( .... }, es susceptible de configurarse como una reelaboración en la medida en que supone un nuevo tratamiento de la información que, asimismo, en este caso se halla en constante variación. Y, obligaría para el supuesto de ser atendida a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información; por ende, conllevaría una carga de elaboración no ajustada a la finalidad de legislación regidora en materia de acceso a la información pública. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn =l&p=20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparenci a.es Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se cumplen ambos requisitos, por lo que la información solicitada debe considerarse como información pública. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre diferente información de carácter estadístico sobre la incidencia del COVID-19 en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. El SESPA en su momento estimó la a solicitud y puso a disposición de la ahora reclamante diversos enlaces en los que la que la información estaba publicada. Asimismo, el SESPA en sus alegaciones, afirma que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Este Consejo ha consultado esos enlaces y constata que, en líneas generales, responde a lo requerido en la solicitud. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por el SESPA, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual: “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art´. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html l~iG I 1 1 C60MIO ót TtalllPUefkq, &un G OOitrno AA! A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los térmi nos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisi s, agregación e interpretación" - Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n2 9, de 25 de abril de 2016-. En conclusión, a juicio de este consejo procede desestimar la reclamación presentada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas • Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de ¡u/io, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a23 https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9 Página 5 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI