Se solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) un histórico estructurado y descargable de casos activos de COVID-19 y tasas de infección por municipio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud requiere una reelaboración de la información que excede el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
3
Se considera que la petición de un formato de difusión concreto distinto al existente puede configurarse como una reelaboración al suponer un nuevo tratamiento de la información.
Texto completo
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Resolución RT 0554/2020
N/REF: RT 0554/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Prin
cipado de Asturias/Servicio de Salud
Información solicitada: Información sobre casos activos de infección por coronavirus y tasa de
infección
en municipios/áreas de salud de Asturias
Sentido
de la resolución:
DESESTIMATORIA
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó
ante Servicio de Salud del Principado
de Asturi as
(SESPA), al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha de 23 agosto de 2020, la siguiente i nformación:
"Solicito un histórico estructurado y descargable de casos activos de infección por
coronavirus y tasa de infección en municipios/ áreas de salud de Asturias actualizado diaria o
semanalmente.
La estructura de la información solicitada debe incluir un histórico actualizable diaria o
semanalmente (toda
referida al municipio o en su defecto zona básica de salud);
Fecha, casos activos de infección por coronavirus confirmados por
PCR o test rápido,
municipio, número de habitantes afectados y datos de geolocalización de la población (este
último
opcional).
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales
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La información debe colgarse en una dirección URL fija y con una estructura automatizable
en formato json o csv.
El histórico solicitado debe cubrir desde el primer dato registrado de infección por
coronavirus en el municipio hasta la fecha actual.
La información debe actualizarse diaria o semanalmente con los casos activos de infección
por coronavirus confirmados hasta la fecha.
De esta forma los usuarios puedan conocer la tasa de contagio actualizada en su entorno y
ejercer su responsabilidad individual en función del riesgo en su localidad".
2. Disconforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 29 de septiembre de 2020 para su tramitación al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha de 30 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al SESPA, al objeto de que se formularan las alega ciones que se considerasen
oportunas.
Con fecha 11 de noviembre se reciben las alegaciones del SESPA, con el siguiente contenido:
( ... .)
Si la forma de publicación de la información solicitada no satisface las pretensiones de la
interesada es necesario matizar que la petición de un formato concreto de difusión distinto
al existente o que no esté en uso por parte de esta Administración Pública, conforme a los
criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ( .... }, es susceptible de
configurarse como una reelaboración en la medida en que supone un nuevo tratamiento de
la información que, asimismo, en este caso se halla en constante variación. Y, obligaría
para el supuesto de ser atendida a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar
la información; por ende, conllevaría una carga de elaboración no ajustada a la
finalidad de legislación regidora en materia de acceso a la información pública.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn =l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se cumplen
ambos requisitos, por lo que la información solicitada debe considerarse como información
pública.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa
sobre diferente información de carácter estadístico sobre la incidencia del COVID-19 en el
territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. El SESPA en su momento
estimó la a solicitud y puso a disposición de la ahora reclamante diversos enlaces en los que la
que la información estaba publicada. Asimismo, el SESPA en sus alegaciones, afirma que
conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción previa
de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG. Este
Consejo ha consultado esos enlaces y constata que, en líneas generales, responde a lo
requerido en la solicitud.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por el SESPA, para
determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art´. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso
concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los térmi nos empleados por
la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información
requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisi s, agregación e interpretación" -
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n2 9, de 25 de abril de 2016-.
En conclusión, a juicio de este consejo procede desestimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en
el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información
Pública
y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998. de 13 de ¡u/io, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a23
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