El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares dos convenios urbanísticos con Juntas de Compensación (SUP 11 y SUP 12). El Ayuntamiento denegó la información alegando que no eran convenios regulados por la Ley del Suelo y solicitando que la petición fuera motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública y no requerir motivación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al obrar en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG en el ejercicio de sus competencias.
2
La información relativa a convenios es de carácter económico o presupuestario y debe ser publicada de oficio según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
3
La administración no puede exigir que el solicitante motive su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 de la LTAIBG.
4
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar directamente a la información solicitada.
Texto completo
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Resolución RT 0551/2020
N/REF: RT 0551/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntam
iento de
San Fernando de Henares (Madrid)
Información solicitada: Convenios urbanísticos con Juntas de Compensación de SUP 1 1 y SUP
12 del PGOU.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 3 de octubre de 2019 la siguiente
información:
"1,-Convenio firmado entre el Ayuntamiento que usted preside y la Junta de Compensación
del Sector SUP 11 referido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el día 11 de
abril de 2017, así como la fecha de su sometimiento al trámite de información pública del
mismo,
2,-
Convenio firmado entre el Ayuntamiento que usted preside y la Junta de Compensación
del Sector SUP 12 al parecer firmado el día 2 de marzo de
2016, así como el Boletín oficial en
el que se
publicó el edicto de apertura del trámite de información
pública,",
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
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2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno.
3.
Con fecha de 30 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al objeto
de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 22 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que aportan la resolución de la
Alcal
día
que indican:
"Resuelve: ( ... )
Segundo. Respecto de la petición de la copia de "dos convenios urbanísticos suscritos por dicha
corporación con las Juntas de Compensación de los denominados SUP 1 1 y SUP 1 2 del PGOU",
informar al interesado que, de conformidad al informe de 20 de octubre de 2020 no son
convenios regulados en el artículo 246 y siguientes de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad
de Madrid, sino que se trata de convenios para concretar los pagos que corresponden a los
sectores SUPI -1 y SUPI-2 en la financiación parcial de las Redes Generales de Infraestructuras
Viarias del Plan General". No obstante, si estos documentos son de su interés, puede solicitarlos
de forma motivada a este Ayuntamiento."
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a24
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn=l&p-20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Página 2
de 6
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende
ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de
la LTAIBG. Puesto que obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG -artículo 2.1.a)- en el
ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la administración
municipal está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información relativa a la materia de
“convenios” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o
presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio
por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se
desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de
alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los
actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a
continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
“b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto,
plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y,
en su caso, las obligaciones económicas convenidas”
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso,
optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a
la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende
del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015,
elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
[disponible en la página web institucional del propio Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html], hay que tener en
cuenta que,
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a
la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste
en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso
en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
5. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la
administración municipal no ha suministrado la información solicitada e incluso en las
alegaciones remitidas, se señala que si los documentos son de interés del ahora reclamante
puede solicitarlos de forma motivada.
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A este respecto debe recordarse el artículo 17.3 de la LTAIBG
que señala que el solicitante no
está obligado a motivar su solicitud, por lo que no es necesario que realice una nueva solicitud
de información.
Por
todo
lo anteriormente expuesto se considera que la reclamación debe estimarse.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por consti tuir su objeto información pública en
vi
rtud de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobi erno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
-Convenio firmado entre el Ayuntami ento y la Junta de Compensación del Sector SUP 1 1
referido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el día 11 de abril de 2017 y
en
su caso,
la fecha de someti miento al trámite de información pública del mismo.
-Convenio firmado entre el Ayuntami ento y la Junta de Compensación del Sector SUP 1 2 al
parecer firmado el día 2 de marzo de 2016, y en su caso, el Boletín Oficial en el que se
publicó el edicto de apertura del trámite de información pública.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Admini strativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al7
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez