Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares copia de los informes, estudios y justificantes de pago de un contrato con la mercantil DIAPLAN. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se trata de información pública adquirida en el ejercicio de sus funciones, ya que el Ayuntamiento no facilitó los documentos específicos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' según la LTAIBG al ser contenidos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento no suministró la información requerida, limitándose a remitir datos sobre expedientes de contratación menores que no correspondían a los informes y estudios objeto de la solicitud.
3
El derecho de acceso se fundamenta en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
4
La resolución insta al organismo a facilitar la documentación y a remitir copia de lo enviado al reclamante en un plazo de veinte días hábiles.
Texto completo
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Resolución RT 0550/2020
N/REF: RT 0550/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección
Administración/Organismo: Ayuntam
iento de
San Fernando de Henares (Madrid)
Información solicitada: Informes DIAPLAN, ARQUITECTURA, DISEÑO Y PLANEAMIENTO.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante soli citó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha de 26 de agosto de 2020 la siguiente
información:
"Que, mediante el Decreto número 847/2019 de 8 de abril de 2019 del entonces Concejal de
Desarrollo Urbano Sostenible,
fue adjudicado contrato de
CONSUL TOR{A TÉCNICA EN
MATERIA DE PLANEAMIENTO DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN (ACTUACIONES URBAN{ST/CAS
INSTADAS A ESTE AYTO.), a la sociedad mercantil profesional DIAPLAN, ARQUITECTURA y
PLANEAMIENTO
SAP.
SOLICITA:
PRIMERO. Que nos sea facilitada copia de todos los informes y estudios emitidos por
DIAPLAN, ARQUITECTURA y PLANEAMIENTO SAP al amparo de dicho contrato.
SEGUNDO: Que, asimismo, nos sea facilitada copia de los documentos de pago del
Ayuntamiento a
la misma mercantil del importe de dicho contrato de
13.310 €".
https://www.b oe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
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efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
di
cha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
pública'' como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisi to de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración municipal
no ha suministrado la información solicitada, puesto que lo aportado en las alegaciones se
refiere a la consulta y vista de expediente de contratación 17 15 003 y 19 15 002, relativos a
contratos menores de consultoría técnica adjudi cados a la empresa DIAPLAN, pero no los
informes y estudi os emitidos al amparo de dicho contrato que es el objeto de la solicitud
realizada por el ahora reclamante.
En el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende
ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de
la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG -artículo 2.1.a)-al
haber sido adquirido en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le
atribuye. En virtud de lo expuesto anteriormente debe estimarse la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por consti tuir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p-20181206#a 12
https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-1978-31229&tn=1&p=2011092 7#a 105
https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 13
Consejo de Transpar
encia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamacion es de Administraciones Territoriales
www.con sejodetransparencia.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al interesado copia de todos los informes y estudios emitidos por
DIAPLAN, ARQUITECTURA y PLANEAMIENTO SAP y copia de los documentos de pago
consecuencia del contrato de consultoría técnica en materia de planeamiento de gestión y
ejecución aprobado por Decreto número 847/2019 de 8 de abril de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez