Se solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid el acta y la grabación de la Junta de Facultad del 16/07/2020. La administración alegó que la grabación es un soporte auxiliar y que el acta no estaba aprobada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, denegando la grabación pero instando a entregar los acuerdos alcanzados.
Puntos clave de la argumentación
1
La grabación de la sesión se califica como información auxiliar o de apoyo, lo que justifica su inadmisión según el artículo 18.1.b de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/006/2015.
2
No es posible acceder al acta solicitada ya que, en el momento de la petición, el documento no había sido aprobado por los miembros de la Junta de Facultad y no existía como tal.
3
El acceso a los acuerdos adoptados por órganos colegiados es compatible con la transparencia y el escrutinio de los responsables públicos, independientemente de la disponibilidad del acta completa.
4
Se distingue jurídicamente entre el acta, que refleja deliberaciones y opiniones reservadas, y el acuerdo, que refleja la decisión colegiada y debe ser accesible.
Texto completo
Resolución RT 0549/2020
N/REF: RT 0549/2020
Fecha: La de la firma.
Direcció
Administración/Organismo: Universidad Politécnica de Madrid
Información solicitada: Acta y grabación Junta Facultad INEF 16/07/2020.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante junto con
otros dos interesados, solicitó con fecha de 3 de agosto de 2020 la siguiente informa ción:
"SOLICITAMOS, que el Sr. Secretario de la Junta de Facultad nos entregue la grabación y el
acta de la Junta de Facultad celebrada presencialmente, el pasado 16 de Julio de 2020 a las
14:30 horas en el aula Magna de la Facultad de Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte.".
2.
Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 25 de septiembre
de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 29 de septi embre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente a la Secretaria General de la Universidad Politécnica de Madrid, al objeto de que
por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
fecha 19 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territori ales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“PRIMERA.- Sobre la denegación su solicitud de acceso a la grabación de la sesión de la
Junta de Facultad de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de 16 de julio de 2020,
hemos de señalar que la Junta de Facultad es un órgano colegiado, en virtud de lo dispuesto
en el art. 27.1.b de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por
Decreto 74/2010, de 21 de octubre (publicados en el BOCM de 15 de noviembre). De este
modo, es de aplicación a las actuaciones de dicha Junta, el régimen de órganos colegiados al
que se refiere la Ley 40/2015, del 1 de octubre (BOE del 2), de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
El art. 18 de la LRJSP referido a las Actas de los órganos colegiados dispone:
“1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario,
que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la
grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e
integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como
documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de
hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata
siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a
través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán
manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su
aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la
utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se
garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el
acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.”
La Ley permite, pero no obliga, acompañar la grabación de la sesión al acta correspondiente.
De este modo, en el caso que nos ocupa, tal y como indica el informe elaborado por el
Decano del INEF, que se acompaña –junto con la documentación anexa- como documento
nº1, adjunto al presente escrito, en dicho Centro “la grabación nunca ha acompañado el
acta de las sesiones que se envía a los miembros de la Junta de Facultad. La grabación se
utiliza como un soporte para poder redactar el acta o como comprobación en caso de que
algún miembro de la Junta de Facultad quiera introducir modificaciones en la misma.”
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Por lo tanto, la grabación que se está solicitando no forma parte del acta ni acompaña a la
misma. Sencillamente, se utiliza de soporte para la redacción posterior del acta.
En este mismo sentido, el art. 12.1 del Reglamento Tipo de las Escuelas y Facultades de la
Universidad Politécnica de Madrid, aprobado por el Consejo de Gobierno de la UPM el 27 de
octubre de 2005, dispone que “de cada sesión el Secretario del órgano de gobierno
colegiado levantará Acta”, siendo la grabación de la misma un soporte o medio del que se
ayuda dicho Secretario para poder redactar el acta y comprobar la veracidad en caso de
reclamaciones o modificaciones a la misma por parte de los miembros de la Junta.
También se puede leer en el informe del Decano del INEF, que “el procedimiento que se ha
seguido hasta ahora en nuestro Centro nunca ha sido el envío de la grabación, sino el acceso
en su caso y con cita previa a la grabación con presencia del Secretario Académico para
evitar que la misma sea borrada, dañada o modificada, ya que en su momento puede ser
una prueba que sirva para comprobar la veracidad de los acuerdos de la misma, o de las
palabras expresadas por los miembros de la misma.”
De hecho, el propio art. 18 de la LRJSP alude a que la grabación de las sesiones deberá
“conservarse de forma que garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos
correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado”.
Como indica el Decano, “el envío o entrega de la grabación podría poner en peligro esta
integridad y autenticidad y en caso de ser solicitad por un juez generar dudas sobre la
autenticidad de la misma.”
Por su parte, el art. 16.e del Reglamento Tipo de las Escuelas y Facultades de la UPM regula
la composición de la Junta de Facultad, que incluye a “Seis miembros elegidos por y de entre
el resto de profesores adscritos a la (Escuela o Facultad)”. Por tanto, los profesores que
hacen la solicitud eligieron y tienen sus representantes en la Junta de Facultad y son dichos
representantes los que podrán acceder a escuchar la grabación cuando se les envíe el
borrador del acta para hacer las alegaciones o modificaciones que consideren pertinentes.
Ha de tenerse presente que los reclamantes no son miembros electos de la Junta de
Facultad. Sin embargo, “la directora del Departamento al que pertenecen estos profesores es
miembro electo de la Junta de Facultad y puede hacer esta petición”, tal y como indica el
Decano del INEF.
SEGUNDA.- En referencia a la supuesta vulneración del art. 53.1a) de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El mencionado artículo dispone:
“1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa
en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos
de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos”
No puede considerarse que se haya vulnerado este derecho de acceso al procedimiento
cuando “el Certificado de Acuerdos de la Junta de Facultad es de acceso público y se colgó en
la web de la Facultad dentro de los 5 días hábiles que establec en los estatutos de la UPM,
para publicarlo igual que se envió al Boletín Oficial de la UPM para su publicación en los días
hábiles que establecen los Estatutos de la UPM”, tal y como indica el Decano del INEF en su
informe. Además, los profesores hacen mención escrita a dicho certificado de acuerdos lo
que corrobora que han tenido acceso al mismo.
El art. 17.7 de la LRJSP dispone que “Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo
podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación
de sus acuerdos”, por lo que se ha dado debido cumplimiento a la Ley.
TERCERA.- A mayor abundamiento: el acta aún no se ha aprobado.
El art. 18.1 del Reglamento Tipo de las Escuelas y Facultades de la UPM, dispone que “La
Junta de Facultad se reunirá al menos una vez por semestre en sesión ordinaria” y es en
estas sesiones en las que se aprueban las actas de la Junta de Facultad.
Informa el Decano de la Facultad que “el acta que se solicita todavía no ha sido aprobada
por los miembros de la Junta de Facultad dado que a fecha de hoy no se ha realizado
ninguna Junta de Facultad Ordinaria en el Centro”.
Continúa informando el Decano que “El proceso para la aprobación de un acta es elaborar,
primero, un acta borrador que es enviada a los miembros de la Junta de Facultad antes de la
celebración de la Junta de Facultad Ordinaria, para que la revisen y puedan en su caso
aportar las modificaciones que consideren necesarias. Hasta que no es aprobada por los
miembros de la Junta no es un acta válida. Al no haberse celebrado la Junta de Facultad
ordinaria no existe ningún tipo de acta válida todavía.
Por último, añadir que esta petición se recibió en el mes de agosto, estando la secretaría
cerrada por vacaciones hasta el 31 del mismo mes, y estando el centro oficialmente cerrado
del 10 al 23 de agosto”.
Por todo lo expuesto, no se ha producido ninguna vulneración de la vigente legislación sobre
transparencia y buen gobierno.”.
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Politécnicas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Politécni cas de Asturi as, Cantabri a, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Politécni cas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparenci a/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar /act. ph p
?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 12
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-1978-31229&tn=1&p=2011092 7#a 105
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 13
C
onsejo de Transparencia y Bu en Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/02/202115:121 Sin acción específica
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera
que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de
Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Así se señala en la R/0033/2018, que “Debe volver a recodarse la importancia con el principio
de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los
organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección
así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos
acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en
cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el
derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a
saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las
restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún
caso, genéricas”.
Cabe también traer a colación la reclamación con nº de expediente R/0217/2017, sobre las
actas del Pleno de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) donde se
señalaba que, si bien en la página web de la CNMC se publicaban los acuerdos adoptados
conjuntamente con los votos particulares, “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los
asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el
escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la
información como eje de toda acción política” .
Este criterio ha sido avalado por los tribunales de justicia, con ciertos matices. Así, la Sentencia
81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de
Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de Administración de CRTVE,
señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el órgano colegiado, no puede
entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión y entronca con el escrutinio a los responsables públicos, al que se alude en el
Preámbulo de la LTAIBG.”(…) ”En la Resolución de 8 de marzo de 2017, el CTBG se pronuncia
sobre la solicitud de acceso a las actas del Consejo de Administración de una Sociedad Estatal,
habiéndose invocado el limite previsto en el artículo 14.1 k), y resuelve en el sentido de estimar
la información solicitada pero eliminando la “identidad de la persona de la que provengan las
manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta”.
En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido
de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se puede
concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya constancia en el
acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de quién ha votado en
contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede condicionar los futuros
planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el momento de adoptar
decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas en las actas, tanto a
favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar limitadas al conocimiento
público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final, que es el que realmente va
a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando, pues, afectada parcialmente
esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe facilitarse la parte de la
documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala el artículo 16 de la LTAIBG
que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo tanto, puede darse la
información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la que provengan las
manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto reflejado en la misma.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto concreto”.
Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de
noviembre de 2019, señala que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse al
solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que
entendemos no solo terminológica, sino también de contenido.
Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC,
además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo
cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las
cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha
tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar
claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las
deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión,
que tienen un carácter reservado.“
Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida en la
Sentencia 81/2019 y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las
deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los
intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados
en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas.
5. La Universidad Politécnica de Madrid alega que la información solicitada correspondiente a la
grabación del acta, se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1
b)
de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones
que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de la LTAIBG, ha
elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, en el que se delimita el
alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En
dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:
x En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finali zación del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
x En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013.
x En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criter ios.html
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
x Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata
de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la
interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la
técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le
corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el
presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
A la vista de lo indicado por la Universidad Politécnica de Madrid este Consejo considera que,
con respecto a la grabación de la Junta, concurren las condiciones necesarias para calificar la
información solicitada como información auxiliar o de apoyo y, por lo tanto, no procede
estimar la reclamación en ese punto concreto al concurrir la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
Asimismo, también procede acoger favorablemente los argumentos de la Universidad
Politécnica de Madrid en cuanto al acta objeto de la solicitud, en la medida en que ésta no se
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encontraba aprobada en el momento en que fue solicitada por la reclamante y, en
consecuencia, no existía como tal acta cuando se presentó la solicitud. Sin embargo, sí que se
podían proporcionar en ese momento los acuerdos a los que se llegó en la reunión de 16 de
julio de 2020, como indi ca la propia universidad. Aportar la información sobre los acuerdos
resulta conforme con la LTAIBG, puesto que se trata de información existente en el momento
de presentación de la solicitud; es igualmente conforme con lo dispuesto en la Sentencia en
Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2019, antes mencionada; y
por último, responde, aunque sea de manera parcial, a lo solicitado por la ahora reclamante,
porque esos acuerdos nutren en buena medi da el contenido del acta solicitada.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación
planteada y que se deben poner a disposición de la reclamante l os acuerdos a los que se llegó
en la reunión de la Junta de Facultad de 16 de julio de 2020
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Politécni ca de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: copia de los acuerdos alcanzados
en la reunión de la Junta de Facultad celebrada el16 de Julio de 2020.
TERCERO: INSTAR a la Universidad Politécni ca de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de
vei
nte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información envi ada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territoriales
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez