El solicitante pidió el expediente de adjudicación de la ITV de Salvacañete a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 24 de diciembre de 2019.
2
No se aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
C~IOót
TfllllpuentU r
et
tn G OOitmo AAI
Resolución
RT 054 7/2020
N/REF: RT 0547/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo:
Junta de Comunidades de
Castilla-la Mancha. Consejería de
Desarrollo Sostenible.
Información solicitada: Expediente adjudicación esta ción de ITV en Salvacañete.
Sentido de
la resolución:
ESTIMATORIA POR MOTIVOS FORMALES.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 24 de diciembre de 2019 la siguiente
información:
"SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito y documentación que lo acompaña, se
admita
y a tenor de lo expuesto, acuerde o resuelva remitir al solicitante el expediente de
adjudicación de la ITV de Salvacañete,",
2, Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de
2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno,
3.
Con fecha de 29 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió
el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la
Secretaria General de
la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de
https://www. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p= 20181206#a24
CSV : GEN·b199·b4a1-3a35-9c2d-ed6f-f257 -a61 d-3b1 a
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
DIRECCIÓN DE VALIDACI ÓN: https://sede.adm inistracion.gob.es/pagSedeFronUservici os/consultaCSV.htm
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha
de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente
caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y
notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que
obran en el expediente, tal fecha es el 24 de diciembre de 2019, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada. Para
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos
c ... uJ••
r,, ,,.,re fl(~a,.
•••• c... ...... MI
formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la
información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo l os plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998. de 13 de ¡u/io, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Con
sejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es