El solicitante pidió al Canal de Isabel II razones sobre el desembalse del Pantano de San Juan y datos de aportaciones de agua. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal de un mes establecido en la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 8 de agosto de 2020.
2
La administración remitió la información solicitada únicamente en fase de alegaciones, superando el plazo legal.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones en las que la información se concede fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución
RT 0546/2020
N/REF: RT 0546/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Canal de lsabelll
Información solicitada: Desembalse del Pantano de San Juan.
Sentido de
la resolución: Estimatori a por motivos formales.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de agosto de
2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
"Me gustaría conocer las razones del desembalse del Pantano de San Juan este verano y una
tabla con el desglose de las aportaciones de agua realizadas al embalse de Va/mayor u otro
durante
los meses de junio, julio y agosto"
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 28 de septiembre de
2020, interpone
reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la ~
19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 29 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
de la Comunidad de Madrid y a la Dirección Secretaría General Técnica del Canal de lsabelll, al
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha 21 de octubre de 2020 se reciben la alegaciones que indican:
"Canal de Isabel 11, S.A. con fecha 14 de octubre de 2020 remitió al solicitante escrito de
contestación que acompañamos como documento anejo número dos en el que se aportó la
información disponible y se comunicó el traslado de la solicitud a la Confederación
Hidrográfica del Tajo, al entender que es el competente para contestar por corresponder la
gestión del Embalse de San Juan a la Confederación Hidrográfica del Tajo y no de Canal de
/sabe/11, S.A., actuación que se acompaña como documen to anejo número t res.
En este supuesto, la petición del solicitante fue presentada a través de una dirección de
contacto web genérica con fecha 8 de agosto de 2020 y la misma estaba siendo analizada
por la Dirección Comercial como petición genérica. En su momento no fue traslada como
solicitud de acceso a información pública dado que no fue solicitada como tal y no siguió el
procedimiento de solicitud de acceso a información pública conforme el procedimiento
dispuesto
en la página web de
Canal de Isabel 11, S.A. concretamente en ruta url
Por otra parte, como hemos señalado y en aras de atender a las solicitudes de los
ciudadanos, el Órgano de Transparencia de Canal de /sabe/11, S.A., el mismo 14 de octubre
de 2020, es decir un día después de tener conocimiento de la petición del solicitante le
contestó y ese mismo día trasladó a la Confederación Hidrográfica del Tajo la solicitud del
reclamante.
Sin perjuicio de que la petición no fuese tratada como solicitud de acceso a información
pública, se considera que la reclamación del interesado debería ser desestimada por pérdida
sobrevenida de su objeto habida cuenta de que ha sido contestada y trasladada la solicitud
al Órgano competente, como hemos indicado anteriormente."
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAI BG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha
de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente
caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y
notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que
obran en el expediente, tal fecha es el 8 de agosto de 2020, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada. Para
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos
formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la
información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
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111. RESOLUCIÓN
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En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Lev 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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