Se solicitó a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid copia de expedientes sancionadores de residencias (2017-2020). La administración condicionó el acceso a consulta presencial y alegó riesgos de privacidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información en plazos escalonados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias
2
El Consejo ratifica que existe un interés público predominante en conocer las sanciones a residencias debido a la vulnerabilidad de los usuarios (tercera edad)
3
Se reconoce la necesidad de anonimizar los datos personales, pero esto no justifica la denegación del acceso
4
La administración admitió que la información es pública, aunque alegó que la solicitud resultaba abusiva por el riesgo de reidentificación de terceros mediante el cruce de datos
Texto completo
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Resolución RT 0544/2020
N/REF: RT 0544/2020
Fecha: La de la firma.
Admin istración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales, Familias,
Igualdad y Natalidad
Información solicitada: Información expedientes sancionadores residen cias de mayore s,
menor es y personas con discapa cidad.
l. ANTECEDEN TES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 14 de abril de 2020 la siguiente
información:
"Solicito copia de todos los expedientes, de las actas, de las resoluciones sancionadoras y de
toda la documentación intercambiada entre los responsables de las residencias de mayores,
menores y personas con discapacidad, gestionadas tanto por la Comunidad Madrid, como
por una empresa mediante concierto o de forma privada en los expedientes sancionadores
emitidos a estos recursos sociosanitarios en el año 2019, 2018, 2017 y 2020. ".
2. Mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2020 el Secretario General Técnico de la
Consejería de Políticas Sociales, familias, Igualdad y Natalidad indica que:
"De acuerdo con todo lo anterior, y al amparo de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 43 de la Ley
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE·A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid, que
establece que la resolución que se adopte puede fijar la modalidad de acceso a la información
solicitada, se resuelve que la modalidad de acceso no será el envío de documentación sino su
consulta presencial en las dependencias de la Consejería de Políticas Sociales, Familias,
Igualdad y Natalidad.
Para ello, la interesada podrá acceder a las dependencias de la Subdirección General de Control
de calidad, inspección, registro y autorizaciones, sita en la C/O´Donell 50, planta baja. Esto
podrá ser efectivo cuando se levante el estado de alarma y se hayan adaptado los espacios de
las oficinas a las medidas de seguridad que se establezcan para la protección de la seguridad y
salud de los trabajadores y de los ciudadanos, para lo cual deberá pedir cita y concretar fecha y
hora”.
3. Tras intercambiar comunicaciones sin concretar fecha alguna, la reclamante presentó,
mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha de 25 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al
Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias,
Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente
se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de octubre de 2020 se
reciben las alegaciones que indican:
“SEGUNDO.- Analizando el tenor literal de la solicitud OPEN 22.1/2020, se podría interpretar
que la misma hace referencia a los expedientes sancionadores tramitados de acuerdo con la Ley
11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción
Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid, por la Consejería de políticas Sociales, familias, Igualdad y Natalidad.
El objeto del acceso solicitado sería, in fine, todos los documentos obrantes en la totalidad de
los expedientes resueltos en los últimos cuatro años, sin discriminación por la titularidad de los
centros (tanto pública como privada), ni el sector social atend ido en los mismos (personas
mayores, infancia y discapacidad).
TERCERO.- (…) De esta forma, los expedientes sancionadores cuyo acceso se ha solicitado se
refieren, la mayor parte de las veces , a hechos acaecidos a personas concretas, pertenecientes
a alguno de los sectores sociales contemplados en la ley, con detalle de su situación social y de
salud; hechos relativos a trabajadores del centro, en ocasiones con detalle de su situación
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
laboral o disciplinaria; o , excepcionalmente, a familiares de usuarios, con mención de sus
relaciones de parentesco o de otro tipo. La información es facilitada por las entidades y el
personal responsable de los centros y servicios a la Inspección de Servicios Sociales, en el
cumplimiento de la obligación establecida en dicho cuerpo legal, o bien es aportada durante la
tramitación del procedimiento sancionador, a modo de alegacione s o medio de prueba.
Estos datos (…) están afectados por la normativa de protección de datos de carácter personal.
En atención a lo expuesto, se consideró que resultaba de aplicación a la solicitud OPEN
22.1/2020 el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en particular el apartado 4 de dicho artículo. (…).
Por lo tanto, la resolución de 13 de mayo de 2020, de la Secretaría General técnica de la
Consejería de Políticas Sociales, Familias, igualdad y Natalidad, concedió el acceso solicitado
condicionado a la previa disociación de los datos de carácter personal obrantes en los
expedientes.
CUARTO.- El proceso de anonimización se inició en el mes de abril de 2020 (…)
Esta tarea se realizó simultáneamente a la respuesta de la solicitud OPEN 19.6/2020, formulada
por Doña el 14 de abril de 2020 relativa a: (…)
Para favorecer el control de la actuación pública a través del conocimiento de la misma por
parte de los ciudadanos y garantizar la rendición de cuentas de los responsables públicos por
sus decisiones , en el mes de mayo de 2020 (dentro del plazo establecido en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre) la Secretaría General técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias,
Igualdad y Natalidad concedió el acceso a la información solicitada, que fue facilitada a la
solicitante tras la previa disociación de los datos protegidos contenidos en ella. (…)
QUINTO: En segundo lugar, era preciso identificar los expedientes incluidos en el ámbito de la
solicitud OPEN 22.1/2020.
Esta identificación se realizó simultáneamente a la respuesta de las siguientes solicitudes
formuladas por Doña el 14 de abril de 2020.
- OPEN 20.8/2020
- OPEN 21.0/2020.
- OPEN 23.2/2020
Nuevamente (…) se concedió el acceso y se facilitaron los listados solicitados.
Los listados ( hoy de público conocimiento a través de la prensa digital) evidencian que la
práctica totalidad de los expedientes sancionadores tramitados de acuerdo con la Ley 11/2002,
de 18 de diciembre tienen por objeto hechos relacionados con los tipos recogidos en el artículo
28 apartados e) y d), lo que implica que contienen datos sobre la salud de los usuarios,
vinculados con la prestación de cuidados y atenciones sociales que se prestan en estos centros(
p.e. empleo de sujeciones físicas, administración de medicación salidas a consultas médicas,…)
OCTAVO.- La dificultad detectada durante la anonimización de los expedientes se ha visto
incrementada por la circunstancia sobrevenida de que la misma solicitante ha venido
presentando de forma continua y con posterioridad al 14 de abril de 2020, otras múltiples
solicitudes de acceso a la información pública referidas a diversos ámbitos de la actuación
desplegada por la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad (documento
2).
No obstante tratarse de actuaciones diferentes a la sanción (tales como, por ejemplo, la
actividad inspectora, los expedientes de contratación o las pen alidades impuestas), estas otras
actuaciones también se despliegan en los mismos centros afectados por sanciones, con lo que
las nuevas solicitudes aportan información adicional a la propia OPEN 22.1/2020.
Quedando toda esta información en manos de una única persona, resulta perfectamente
posible el cruce de datos y , por ende, la completa identificación de los terceros implicados y las
circunstancias acaecidas en cada caso, de forma que devendría inútil el esfuerzo invertido en la
anonimización de cada expediente sancionador individual, quedando expuestos no sólo los
datos de salud, sino también la intimidad y la propia imagen tanto de los usuarios y sus
familiares, como de los trabajadores de los centros sancionados.
En este sentido, el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece entre las causas
de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública la de tener “un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. A tenor de los establecido
en el criterio interpretativo nº 3 de 2016, aprobado por el Consejo de transparencia y Buen
Gobierno, se puede entender que la solicitud es abusiva cuando “suponga un riesgo para los
derechos de terceros”, como se considera que, de forma sobrevenida, ha ocurrido en el presente
caso en lo relativo al derecho a la protección de datos de carácter personal, al derecho a la
intimidad y al derecho a la propia imagen.
NOVENO.- A mayor abundamiento, se pone en su conocimiento que, tras ser facilitada a la
interesada la información relativa a una de sus solicitudes (OPEN 61.8/2020, “Solicito acceso a
todos los informes elaborados por los inspectores de la Comunidad de Madrid desde el 8 de
marzo y hasta finales de junio en sus visitas a residencias de mayores pública, concertada,
gestión indirecta y privada), el día 2 de agosto de 2020 aparecieron publicados en la prensa
digital graves hechos constatados por la Inspección, que afectan a usuarios y familiares de las
residencias de los Hueros, Los Jardines de Navas y Hestia, (16, 46 y 23 plazas respectivamente),
mencionado el artículo localización y fechas.
Toda la información difundida en este artículo (…) está sujeta al principio de presunción de
veracidad iuris tantum y por tanto, es susceptible de prueba en contrario, sin que a fecha de la
presente haya recaído resolución sancionadora firme con amonestación pública.
En el caso de la residencia Los Jardines de Navas, el artículo añade la transcripción parcial de un
“informe policial al que accedió elDiario.es”, en base a cuyos detalles se describe explícitamente
el “estado lamentable” de cinco personas mayores, las cuales, del conjunto de la información
publicada, resultan perfectamente identificables no obstante no decirse sus nombres.
El mismo artículo, firmado por la solicitante de información pública, incluye la imagen de una
de las Actas de inspección anonimizadas facilitadas (…) en concreto la correspondiente a la
visita girada a un cuarto centro, la Residencia de personas Mayores El Escorial (…)
En efecto, la solicitante de información pública, una vez obtuvo el acceso a la información
solicitada, se puso en contacto con los responsables de este ce ntro privado informándoles de
que se iba a difundir el Acta y con la intención de ahondar en la “noticia” previo a su
publicación.
Estos, en aras a proteger la intimidad y la imagen de los implicados, decidieron no colaborar
con la periodista. Por el contrario, han puesto en conocimiento del Área de Inspección de la
Subdirección General de Control de Calidad, Inspección, registro y Autorizaciones, de la
Secretaría general Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, familias, Igualdad y natalidad,
que la solicitante ha ignorado la anonimiazación y protección de datos para presionar a la
residencia a dar más información.
A este respecto, se anexa como documento 3, un extracto de la relación de mensajes
electrónicos mantenidos entre la periodista, la Dirección del Centro y el Área de Inspección,
indicando que obra en poder de la Consejería de Políticas Sociales, familias, Igualdad y
natalidad el mensaje de fecha 30 de julio de 2020, enviado por la hoy reclamante a la Dirección
de dicho centro que se menciona en la citada relación.
DÉCIMO.- Ante el riesgo cierto de que el acceso a la información objeto de la solicitud OPEN
22.1/2020 vulnere los derechos de terceros implicados, se ha planteado la necesidad y
oportunidad de la cumplimentación de los trámites previstos en la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para aquellos casos en los que no sea suficiente la disociación de datos (art 15 y 19)
circunstancia sobrevenida en el transcurso del actual proceso de anonimización.
De esta forma en el mes de agosto se iniciaron las actuaciones previas a contactar con los
centros residenciales afectados al objeto de brindar a los interesados la posibilidad de
consentir, o no, el acceso a los datos correspondientes a cada caso.
Dicho contacto se inició en el mes de septiembre, y actualmente se encuentra en el plazo para
la recepción de respuesta.
UNDÉCIMO.-En conclusión se expone lo siguiente:
Cwu .. 4t
fliltl,.,ftft(jj'
, ..... c...,..._.v.,
Desde el mes de abril de 2020 y hasta la actualidad se viene trabajando de forma continuada en
la atención de la solicitud OPEN 22.1/2020, simultaneándose esta tarea con la atención de
otras solicitudes formuladas por la misma interesada.
La solicitud OPEN 22.1/2020 requiere una especial dedicación de medios humanos y técnicos
para su atención, derivado del volumen de información solicitada y las características de los
datos contenidos en la misma.
En el desarrollo de las actuaciones conducentes a la atención de la OPEN 22.1/2020 se han
producido circunstancias sobrevenidas, las cuales han hecho precisas actuaciones no previstas
inicialmente.
El acceso concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado con total respeto a los
derechos reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros afectados por la
solicitud
OPEN 22.1/2020.
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid
y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
FIRMANTE (1): JOSE L UIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 15/02/202111: 21 1 Sin acción espec ífica
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión
semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0440/2019
, donde se
solicitaban la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores públicas,
privadas y concertadas en los últimos 5 años, en la Comunidad de Madrid. En dicha resolución
se indicaba lo siguiente:
“Asimismo, la administración autonómica alega el artículo 14.1 h) de la LTAIBG al indicar en
sus alegaciones que “Es más, esta regulación, si bien no puede ser entendida como un
mecanismo de protección de las personas jurídicas, por no ser estas strictu sensu titulares del
derecho fundamental a la intimidad o al honor, sí supone, respecto de ellas, una limitación
del derecho a obtener información sobre determinados datos de las mismas en la medida en
que pueda verse perjudicado el buen nombre comercial de la empresa o su prestigio,
afectando a su proyección pública y consideración ajenas, con la consiguiente trascendencia
de todo ello en el mercado.”.
A este respecto, cabe señalar que tal y como ha declarado este Consejo en el criterio
interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, los límites previstos en el artículo 14 de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criter ios.html
LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser
aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y
bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se
indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no operan ni automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. En segundo lugar, la
invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su
aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto,
definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado
ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información”. Y, en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al
delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «la ley consagra
la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente
discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente
permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al
analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al
razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el
recurso de casación número 75/2017, que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la
limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca
no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales».
En el presente caso no se ha realizado por parte de la Administración autonómica ninguna
ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en
base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá-que otorga a
la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe
un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a; i) Las personas
usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que
merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa
que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con
respecto al cuidado y atención de dichas personas y ii) La Ley 11/2002, de Ordenación de la
actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación
de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en ningún caso prohíbe la publicación
de la identidad de los sancionados.
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la presente reclamación.”
5. La Administración autonómica invoca en sus alegaciones varias posibles causas de inadmisión
de la solicitud, - artículo 15 y art 18.1 e) de la LTAIBG-, para finalmente indicar que, “ El acceso
concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado c on total respeto a los derechos
reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros afectados por la solicitud
OPEN 22.1/2020”. Es decir, la propia administración acepta que la información solicitada tiene
la consideración de información pública y, por lo tanto, debe ponerse a disposición de la
persona reclamante.
Este Consejo coincide con la conclusión de la administración autonómica expresada en el
párrafo anterior: la información solicitada es pública por cuanto obra en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, quien la elaborado u obtenido en el ejercicio de las competencias que
tiene atribuidas. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada dado que se trata de
información pública y existe un interés público en conocer la información solicitada por la
ahora reclamante. Asimismo, y como ya se ha indicado, en este Consejo se han resuelto de
manera estimatoria reclamaciones de temática casi idéntica, como la mencionada
RT/0440/2019 o, más recientemente, la RT/0336/2020, la RT/0397/2020 y la RT/0398/2020.
Queda, por lo tanto, clara la posición favorable de este Consejo a la hora de estimar
reclamaciones como la que es objeto de esta resolución.
Sin embargo, este Consejo también muestra su conformidad con la afirmación de la
Comunidad de Madrid, referente a que en la documentación solicitada existe información que
afecta a datos de carácter personal. La existencia de esos datos, dentro de una documentación
ya de por sí voluminosa, supone una dificultad para su puesta a disposición de la persona
reclamante ya que aquéllos deberán ser suprimidos a la hora de conceder el acceso. Esta
acción de anonimización o de supresión de datos constituye una labor compleja que no puede
ser obviada por este Consejo a la hora de establecer un plazo para la puesta a disposición de la
documentación requerida, sin que ésta paralice o comprometa el normal funcionamiento de
Cwu .. 4t
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, ..... c...,..._.v.,
los serv1c1os que presta la administración. A la vez, este plazo para la remisión de la
documentación debe ser lo suficientemente ágil para que la reclamante vea su derecho
eficazmente satisfecho. Toda este problemática va a ser tenida en cuenta en el fallo de esta
resolución con la intención de que la posición de la administración y de la reclamante se vean
debidamente conciliadas.
En conclusión y a la vista de lo anteriormente expresado, se considera que procede estimar la
reclamación planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
vi
rtud de
la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad a que
facilite a la reclamante la copia de los expedientes, actas, resoluciones sancionadoras y de toda
la documentación intercambi ada entre los responsables de las residencias de mayores,
menores y personas con di
scapacidad, gestionadas tanto por
la Comunidad Madrid, como por
una empresa mediante concierto o de forma privada en l
os expedientes sancionadores
emitidos a estos recursos sociosanitarios
en
el año 2017, 2018, 2019 y 2020, de conformidad
con los siguientes plazos:
Año 2017, 20 días hábiles.
Año 2018, 40 días hábiles.
Año 2019, 60 días hábiles.
Año 2020, 80 días hábiles.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad a que, en
los plazos antes expresados, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública v Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
https:ljwww. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
Co
nsejo de Transparencia y Bu en Gobierno
MI
Of
icina
de Re clamaciones de Administraciones Territorial es
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez