El interesado solicitó al Ayuntamiento de Hoyos la justificación de los motivos para pedir la caducidad del expediente del Conjunto Histórico-Artístico y la reanudación de trámites. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por quedar fuera del ámbito de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso regulado en la LTAIBG se refiere a la obtención de contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2
La solicitud del interesado no consistía en pedir información pública, sino en requerir la justificación de una actuación administrativa y el cumplimiento de una obligación de hacer.
3
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia no pueden conocer de aspectos que no formen parte del objeto de la ley de transparencia.
4
La petición de una actuación material por parte de la administración dista de ser una solicitud de acceso a la información en los términos de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución RT 0543/2020
N/REF: RT 0543/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Hoyos. (Cáceres)
Información solicitada: Informes petición caducidad expediente BIC Hoyos.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el re clamante soli citó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 28 de febrero de 2020 la siguiente
información:
"Que ha tenido conocimiento de la petición de caducidad del expediente de Hoyos, como
Conjunto Histórico-Artístico, formulada por ese Excmo. Ayuntamiento la Junta de
Extremadura, a través de su Dirección General competente en la materia me ha informado
de lo siguiente: "Literalmente me informan de lo siguiente: '~.. habiéndose presentado
recientemente
un escrito por parte del Ayuntamiento de Hoyos en el que solicita que se inicie
el procedimiento preceptivo para declarar la caducidad del expediente, iniciado en
2004 y se
proceda, de nuevo, a la incoación y tramitación de expediente para la declaración del
Conjunto Histórico de Hoyos, cabe señalar que resulta procedente la admisión de dicha
solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 la Ley 2/1999, de 29 de marzo,
de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En tercer lugar, que salvado este obstáculo e inmediatamente después, se procederá a la
incoación de nuevo expediente en el más breve plazo de tiempo posible”.
Que no estoy de acuerdo con dicha petición, en tanto en cuanto supone la moratoria para la
reactivación del expediente de 3 años, de acuerdo con el artículo 9.3 la Ley 2/1999, de 29 de
marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Asimismo supone poner en riesgo
los valores arquitectónicos, históricos, monumentales de los inmuebles afectados por la
incoación de dicho expediente.
Que supone desvincularse de la decisión de instar la incoación y declaración de Hoyos como
conjunto histórico-artístico formulada por primera vez, en 1997, después en 2004, por la
corporación municipal de aquella época. Han sido muchos los avatares que parece ha sufrido
dicho expediente, que consideramos debe estar completo. Por ello, no estamos de acuerdo
en la solicitud de caducidad del expediente.
Que dicha situación generará una inseguridad jurídica que puede afectar al interés general y
ser aprovechada por algunos interesados en menospreciar el conjunto de valores
arquitectónicos, históricos y culturales de Hoyos.
Solicita: Que, en lugar, de promover la caducidad del expediente se promueva la
reanudación de los trámites que quedan pendientes de tramitar, si es que quedan algunos.
Que se justifique qué motivos han causado esta petición (…).”.
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha de 25 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente
se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de octubre de 2020 se
reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“1º/.- Dada la redacción del documento presentado por ante
este Ayuntamiento, hemos de decir que por parte de esta Administración no se entendió, en
ningún caso, que el interesado estuviera pretendiendo hacer uso del derecho de acceso que
tiene reconocido por el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el art. 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo,
de Gobierno Abierto de Extremadura, sino que por su parte se ponía de manifiesto un mero
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desacuerdo con las acciones tomadas por esta Entidad Local exponiendo un criterio, u
opinión personal, pretendiendo a su vez que por parte del Ayuntamiento se tomara la
decisión de dar marcha atrás en su petición, que no ha tenido otra base que la de ordenar y
actualizar el expediente administrativo que permita sostener una legal y adecuada
declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico del municipio.
2º/-De cualquiera de las formas, dada la reclamación presentada ante su oficina y no
siendo intención de esta Administración conculcar los derechos de ningún administrado, ni
ocultar datos sobre las acciones llevadas a cabo desde esta Entidad Local, hemos de
comunicarle que a fecha de hoy se ha procedido a dar respuesta al escrito
con base en aquello que en el mismo se plantea "Que se justifique qué
motivos han causado esta petición, que creo, no comprendida por los soyanos y soyanas", a
los efectos de cumplir con la obligación que imponen el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 24 de la
Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.".
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Pági
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
requería en su solicitud de información “Que, en lugar, de promover la caducidad del
expediente se promueva la reanudación de los trámites que quedan pendientes de tramitar, si
es que quedan algunos y que se justifique qué motivos han causado esta petición (…).
Consecuentemente, el ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por
parte de la autoridad municipal de una obligación de hacer consistente en la justificación de los
motivos que han llevado a la petición de caducidad del expediente por parte del
Ayuntamiento.
Debe partirse de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los
procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativo.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
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Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la justificación de
una determinada actuación.
Esto es,
el interesado ha presentado una petición destinada a que
la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positi va de hacer.
Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, di cha actividad di sta de
tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos
12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el
planteamiento de una actuación materi al por parte de la administración local, cabe concluir la
reclamación planteada debe ser inadmiti da al quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito
de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a23
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