El interesado solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte de Melilla informes técnicos sobre la celebración del Aid el Kebir 2020. Ante la denegación por considerarse informes de trámite internos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es relevante para la rendición de cuentas y no es meramente auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe ser motivada y concreta, no bastando la mera denominación de 'informe interno' para aplicar la inadmisión del artículo 18.1.b).
2
La información que tiene incidencia directa en el proceso de toma de decisiones públicas es relevante para la rendición de cuentas y no puede calificarse como auxiliar.
3
El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
4
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos legales.
Texto completo
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Resolución
RT 0542/2020
N/REF: RT 0542/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ciudad Autón oma de Melilla. Consejería de Infraestructuras,
Urbanismo y Deporte.
Información solicitada: Informes Técnicos Área Deportes Aid El Kebir 2020
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de junio de 2020 la siguiente
información:
"Que he oído unas declaraciones del Consejero de Infraestructuras y Deporte en las que
afirmaba
que sus técnicos del área de Deportes habían emitido informes aconsejándole que
no se utilizaran instalaciones deportivas para la instalación de carpas en las que sacrificar
borregos durante el Aid el Kebir del pasado día 31 de julio, a pesar de lo cual el Consejero
decidió utilizar dichas instalaciones,
Tras todo lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en la
"Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno" y en el "Reglamento de
transparencia y acceso a la información pública de la ciudad autónoma de Melilla" (BOME
número 5357}, SOLICITA:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparenci a.es
c ... uJ••
r,, ,,.,re fl(~a,.
•••• c... ...... MI
• Que se me faciliten copias de todos los informes elaborados por los técnicos del área de
Deportes durante 2020 en relación a la celebración del Aid el Kebir en Melilla, para así poder
comprobar si se hubiese podido llegar a cometer un posible delito de prevaricación."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito con fecha de entrada en este organismo de
6 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 25 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobi erno remitió el
expediente al Director General de Atención y Participación Ciudadana y a la Secretaria Técni ca
de la Consejería de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte de la Ciudad Autónoma de Melilla, al
objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha 26 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican que ''por
Orden del Consejero de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte, Nº 2020000024, de fecha 14 de
octubre de 2020, se resolvió denegar el acceso a la información solicitada por tratarse de un
informe de trámite, internos entre órganos de la administración".
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Conse;o de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimi ento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobi erno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p-20181206#a24
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn=l&p-20141105#a8
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. La Consejería de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte de la Ciudad Autónoma de Melilla
alega, sin mayor precisión, que la información solicitada se encuadraría dentro de la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del
artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes
cuestiones:
x En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finali zación del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
x En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013.
x En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
x Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata
de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la
interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la
técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le
corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el
presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
-consecuencia jurídica-.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la
interpretación restrictiva que debe darse a las limitaciones al derecho de acceso a la
información, y ello partiendo de la concepción amplia que debe proporcionarse a este derecho.
Por ser especialmente significativa, se recuerda lo razonado por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
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del derecho de acceso a la información.( ... ) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a
la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley;"
Teniendo en cuenta lo mencionado en el criterio interpretativo, este Consejo de Transparencia
entiende que los informes solicitados no pueden ser encuadrabl es dentro de la categoría de
información auxiliar y o de apoyo, al tener una incidencia directa en el proceso de toma de
decisiones pública y, por lo tanto, en el principio de rendición de cuentas en el que se basa la
LTAIBG y que parte del acceso a la información para un adecuado control de las decisiones de
los responsabl es públicos.
Por lo tanto, a la vista de que no se dispone de alegaciones argumentadas de la administración
requeri
da que permitan demostrar
lo contrario y al no apreciarse la concurrencia de ninguno
de los límites recogidos en los artículos 14
y 15
ni de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG al acceso a la información, debe conclui rse que la documentación
solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su
ámbito de aplicación, que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia
procede estimar la presente reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por consti tuir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte a que, en el plazo
máximo de vei nte días hábiles, facilite al interesado copi as de los informes elaborados por los
técnicos del área de Deportes durante 2020 en relación a la celebración del Aid el Kebir en
Melilla.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información envi ada al reclamante.
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p= 20181206#a 14
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2013-12887&tn=1&p=20181206#a15
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territorial es
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez