Estimada 15/10/2020 · 23 días en resolverse

Acceso a información sobre la gestión y licitaciones del centro cultural Medialab-Prado entre 2007 y 2010

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la gestión y licitaciones del centro Medialab-Prado (2007-2010). Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación ya que la administración solo facilitó los datos de 2007, omitiendo los años 2008, 2009 y 2010.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos constituye información de carácter económico o presupuestario sujeta a publicación de oficio según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
2 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
3 Para remitir a un portal de transparencia, la respuesta debe ser precisa y concreta, señalando el enlace exacto y los datos solicitados sin requerir búsquedas sucesivas.
4 Se estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento de Madrid no proporcionó la totalidad de la información solicitada, faltando los expedientes de 2008 a 2010.

Texto completo

C~IOót TfllllpuentU r et tn G OOitmo AAI Resolución RT 0539/2020 N/REF: RT 0539/2020 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid. Información solicitada: Información gestión centro cultural Medialab-Prado 2007-2010. l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 31 de julio de 2020 la siguiente información: "Solicito información sobre la forma de gestión y las entidades responsables de dicha gestión del centro cultural Medialab-Prado desde el año 2007 hasta 2010 inclusive (es decir, antes de su paso a gestión directa por parte de Madrid Destino), que incluya: -Las distintas licitaciones publicadas por el Ayuntamiento para su gestión externa. -Resoluciones de dichas licitaciones con el nombre de la empresa adjudicataria en cada caso.". 2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. https://www. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p= 20181206#a24 P ágina 1 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Ad ministraciones Territo riales www.consejodetransparenci a.es c ... uJ•• r,, ,,.,re fl(~a,. •••• c... ...... MI 3. Con fecha de 23 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican: "1.-El 31 de mayo de 2020 y posteriormente el 31 de julio de 2020, - presenta a través del Registro del Ayuntamiento de Madrid, solicitud de información pública, solicitando: "Información sobre la forma de gestión y las entidades responsables de dicha gestión del centro cultural Medialab-Prado desde el año 2007 hasta 2010 inclusive (es decir, antes de su paso a gestión directa por parte de Madrid Destino), que incluya: • Las distintas licitaciones publicadas por el Ayuntamiento para su gestión externa. • Resoluciones de dichas licitaciones con el nombre de la empresa adjudicataria en cada caso". 2.-Solicitados informes desde la Secretaría General Técnica a distintas dependencias del Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de octubre de 2020, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos emite informe con fecha 7 de octubre de 2020. 4.-El 23 de septiembre de 2020 la interesada interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando omisión de la Administración al haber transcurrido el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 5.-El 23 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno traslada al Ayuntamiento de Madrid la reclamación del solicitante y solicita la formulación de las alegaciones pertinentes. 6.-El15 de octubre de 2020 se da traslado a la interesada de la documentación solicitada." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver https:Uwww .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2014-11410&tn =l&p=20141105#a8 P ágina 2 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparenci a.es Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG. Puesto que obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG -artículo 2.1.a)- en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html La información relativa a la materia de “contratos” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (…)” La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG [disponible en la página web institucional del propio Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html], hay que tener en cuenta que, “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. l~iG I 1 1 C60MIO ót TtalllPUefkq, &un G OOitrno AA! Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid ha facilitado la información relativa al año 2007, referente al expediente de "Producción, realización y coordinación de las actividades establecidas por el programa MedialabMadrid, de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Área de Gobierno de Las Artes del Ayuntamiento de Madrid para el año 2007. Sin embargo, faltan l os expedientes correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, igualmente solicitados por la ahora reclamante, motivo por el cual debe estimarse la presente reclamación. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por consti tuir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información: Forma de gestión y las entidades responsabl es de dicha gestión del centro cultural Medialab­ Prado desde el año 2008 hasta 2010 inclusive, que incluya l as distintas licitaciones publicadas por el Ayuntamiento y las resoluciones de dichas licitaciones con el nombre de la empresa adjudicataria en cada caso TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información envi ada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas • Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2015-10565&tn=l&p=20181206#a112 ágina 5 de 6 lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez